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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giuliani, Juan Carlos el Estado .Nacional Argentino

10/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_99

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48 Fallos: 247:111 Fallos: 250:128

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giuliani, Juan Carlos el Estado .Nacional Argentino", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lº) Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de los daños y perjuicios materiales y morales que, según adujo, le habría causado la privación de libertad a que se le sometió ininte- rrumpidamente entre los años 1975y 1982, a la cual-por otra parte- califica como ilegítima y arbitraria. 22) Que el Estado Nacional pidió el rechazo de la demanda, a cuyo efecto sostuvo -entre otras defensas- que se había operado la pres- cripción liberatoria. El señor juez federal de primerajnstancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba -ante el cual se sustanció la causa- consideró que el demandante se beneficiaba con la dispensa de la prescripción que regula el arto 3980 del Código Civil y, con relación a ello, estimó que el plazo de tres meses que la citada norma consagra había comenzado a correr con la asunción de las autoridades constitu- cionales, lo que, aunado al hecho de que la demanda fue deducida el 9 , de marzo de 1984, lo llevó a rechazar el planteo de la parte demandada. En cuanto al fondo del asunto, hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatoiioClel actor. . .'32) Que ia Sala Ade laCámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a la que correspondió entender en las apelaciones deducidas por las partes, resolvió que el actor -al no agraviarse en su recurso de que la sentencia de primera instancia hubiera decidido que el plazo de prescripción aplicable (dos años) comenzó a correr desde que se produjo la detención- había cónsentido ese punto de la resolución, lo que hacía / DE JUSTICIA DE LA NACION 311 699 inaceptable que se quisiera cuestionarlo al contestar la expresión de agravios del demandado (fs. 278/278 vta.). A continuación abordó 10 concerniente a si la prescripción cumplida podía considerarse dispen- sada por aplicación del arto 3980 del Código Civil -como se 10 había decidido en primera instancia- interrogante al que dio respuesta negativa por apreciar que no se daban los presupuestos que condicio- nan la aplicación del citado precepto. Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordina- rio (fs. 289/310), cuya denegación (fs. 317/317 vta.) motiva el presente recurso de hecho. 4º) Que esa resolución es equiparable a sentencia definitiva pues al declarar producida la prescripción se pone fin al pleito y se impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior. Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio deLart. 14 de la ley 48, habilitan la instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que las descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de las senten- cias. 5º) Que resulta aplicable al sub examine la jurisprudencia del Tribunal según la cual, al no estar el vencedor obligado a apelar los fundamentos del fallo que 10favorece, puede en la alzada plantear aquellos argumentos o defensas desechados en la instancia anterior, para 10 cual es oportunidad idónea aquella en que se contestan los agravios del vencido. Si no se admitiera esa doctrina, el triunfo en primera instancia cercenaría la defensa del ganador, imposibilitado, en el caso, de apelar respecto de los fundamentos de la sentencia que 10 beneficia (Fallos: 247:111; 265:201; 276:261,. entre otros). En conse- cuencia, es descalifica:ble laresolución del a quo que estimó -injusti- ficadamente- consentido el punto atinente al momento en que comen- zó a correr el término de la prescripción, pues esa postura lo llevó a omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por la parte y conducentes para la solúción de la causa (conf. doctrina de los precedentes citados). Por eIJo, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario 700 FALLOS DE LA CORTE SUí'REMA 311 y se deja sin efecto la resolución apelada, con los alcances indicados. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arregló al presente (art. 16, primera parte de la ley 48). ' AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO' ~ CARLOS S. ~AYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A'\'TONIOBACQUÉ_ LillS RODOLFO MORIÑA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cues,tiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencil1. del recurso. E:u:eso ritual manifiesto. Consagra un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia, la resolución que rechaza el inc'idente de nulidad de la notificación de la resolución que no hace lugar al hábeas corpus. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.' Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. E:u:eso ritual manifiesto.' La necesidad de evitar la consagración de un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia, aparece particularmente en el caso donde el impugnante se ha visto privado de poder recurrir a todas las instancias del proceso ordinario para así arribar a una decisión final en la acción dehábeas corpus. HADEAS CORPUS. El hábcas corpus ha sido siempre consideradq como el más firme baluarle de la liberlad civil. . 'CONS1'1TUCIOlf NACIONAL: Derechos y garantras. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. El arlo 18 de la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura d~justicia. PRlVAClON DE JUSTICIA. La decisión que rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la resolución , que no hace lugar al hábeas corpus, constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia. I - PRIVACION DE JUSTICIA. DEJUSTlClA DE LA NACION 311 701 , La privación dp justicia se configura toda vpz quP un particular, no obstante hallarse prolpgido por la garantia del art.18 de la Constitución Nacional, queda sin juez a quien reclamar la tutplil de su derecho. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios ..Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos vari~s" Loreferente a la validez o nulidad de las notificaciones es cuestión procesal ajena al re~urso extraordinario (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No procede el recurso extraordinario' contra el pronunciamiento que rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la resolución que no hace lugar al hábeas corpus, sin que aquél aparezca como un apartamiento notorio de la solución prevista por la ley (Disidencia de' los Dres. José Severo Caballero y Augusto César BeIluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La tacha de arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcioral y no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurre'nte estime tales, pues atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se v~rifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley, o absoluta carencia de fundamentación (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César :Belluscio). DICTAMEN DEL PROcm~ADOR GENERAL Suprenia Corte: Contra la senténcia del 23 de agosto de 1985, en la cual el juez federal de.primera instancia a cargo del juzgado NQ1 de la ciudad de Mendoza, resolvió no hacer lugar a la acción de hábeas corpus intenta- da por Ernesto José Moriña en favor de Luis Rodolfo Morii'ía, el 702 FAlLOS DE LA CORTE'SUPREMA 311 accionante dedujo recurso de apelación. Este último fue declarado mal concedido por la Cámara de Apelaciones, al considerar que había sido interpuesto fuera de término. El apelante articuló entonces la nulidad de la notificación mediante la cual se le había hecho saber el auto por el cual el juez de primera instancia había rechazado su pretensión. Alegó que la cédula librada al efecto no había sido diligenciada en el domicilio constituido en autos, sino en el real que denunciara al iniciar las actuaciones, que ya no tenía ese carácter, incidente que fue recha- zado por, sentencia del 29 de octubre de 1985. Respecto de este fallo se interpuso nicurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja. -II- Sostiene el a quo a fs. 210 que el accionante quien había denunciado su domicilio real a fs. 1, no 10 modificó en sus presenlaciones posterio- res, ni constituyó domicilio procesal. Adujo -además- que fue notifi- cado en ese lugar en dos oportunidades, sin, que ese temperamento mereciera de su parte objeción alguna, pese a sus intervenciones ulte- riores. El recurrente aduce que esa resolución adolece, en cuanto a sus fundamentos, de unnotorio desvío en la interpretación de las normas aplicables que la convierte en arbitraria pues, según su criterio, debieron aplicarse las disposiciones delart. 40 y concordant.es del Código Procesal Civil y Comercial, dando preeminencia al domicilio procesal sobre el real. . -III- Según ha establecido V. E. en reiteradajurisprudencia 10 referente a la validez onulidad de las notificaciones es cuestión procesal ajena al recurso extraordinario {Fallos: 250:128; 267:59; 272:138; 300:65; 302:333), sin que el caso en examenpresente, a mijuicio, circunstancia alguna que permita apartarse de dicha doctrina, pues la solución adoptada por el á quo no aparece como un apartamiento notorio de la solución prevista por la ley, tanto más cuando ella se sustenta en las constancias de la causa. No pued'e afirmarse, en efecto, que la resolución impugnada signi- fique un desconocimiento inequívoco de las normas legales que invoca DE JUSTICIA DE LA NACION 311

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