Recurso de hecho deducido por Ernesto J. Moriña en la causa Moriña, Luis Rodolfo si hábeas corpus interpuesto a su favor
10/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_100
Judges
Bacqué
Keywords / Subjects
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley
23.521
ley 23.049
ley 23.521
Fallos:
238:550
Fallos: 306:1609
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ernesto J. Moriña
en la causa Moriña, Luis Rodolfo si hábeas corpus interpuesto
a su
favor", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el
inCidente de nulidad de notificación articulado por Ernesto Moriña.
Contra el auto que denegó el'recurso extraordinario interpuesto contra
dicho pronunciamiento,
el nombrado ha r.ecurrido en queja ante esta
Corte.-
22) Que la cuestión a resolver en el presente se originó en la decisión
del Juez Federal de primera
instancia de Mendoza, de notificár al
quejoso de la resolución dictada por aquél .a fs. 189/193 de la causa
agregada por cuerda N2 68.492-D al domicilio real del impugnante y no
al que éste constituyó a fs. 1 de las citadas actuaciones.
Es 'así que, posteriormente,
a fs. 198 vta., el tribunal
de grado
declaró mal concedido, por extemporáneo,
el recurso de apelación
interpuesto
contra
la mencionada
resolución
del juez de primera
instancia que no hacía lugar a la acción de hábeas corpus intentada por
el nombrado Ernesto José Moriña en favor de Luis Rodolfo Moriña.
El recurrente
sostiene que la decisión del a quo de notificarlo en su
domicilio real y no en el constituido irroga una violación de las normas.
procesales correspondientes,
lo que lleva -según
el apelante-
al
desconocimiento de una garantía
constitucional de fundamental
im-
portancia, como es el hábeas corpus .
.32) Que es correcto, en principio, lo afirmado por el señor Procurador
General en su dictamen de fs~12/13, en el sentido de que lo referente
a la validez onulidad de las notificaciones escuestión'procesal
ajena al
recurso extraordinario.
Sin embargo, cabe señalar qu.e, más allá del acierto o error de la
interpretación
de las normas procesales pertinentes
realizada
por el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
311
705
a qua, esta Corte ha manifestado
reiteradamente
la necesidad de evitar
la consagración
de un exceso ritual
que no se compadece
con el
adecuado
servicio de la Justicia
(Fallos:
238:550, 247:176; 250:642;
261:322, entre otros).
4º) Que esa necesidad
aparece particularmente
en el caso de autos,
donde el impugnante
se ha visto privado, ante la decisión del a qua, de
poder recurrir
a todas, las instancias
del proceso ordinario
para
así
arribar
a una decisión final en la acción de hábeas
corpus iniciada por
aquél el veintidós
de noviembre
de 1975.
Si~se parte
del principio
que el hábeas
corpus ha sido siempre
considerado
"como el más firme baluarte
de la libertad
civil" (Joaquín
V. González, "MaOl,lal de la Constitución
Argentina",
N!!174), Yque el
arto 18 de la Constitución
Nacional reconoce a los habitantes
del país
el derecho de ocurrir
ante un órgano judicial
en procura
de justicia,
parece claro entonces que la decisión del a quo de fs. 210/210 vta., de la
causa agregada
por cuerda, de rechazar
la nulidad
impetrada,consti-
tuye un agravio constitucional
originado en privación
de justicia,
que
se configura toda vez que un particular,
no obstante hallarse
protegido
por la indicada garantía
del arto 18, queda sin Juez a quien reclamar
la
tutela
de su derecho (Fallos 247:646, considerando
20 y sus citas).
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario,
y se revoca la resolución
impugnada,
por 10 que el expediente
deberá
volver al tribunal
de origen, ante el cual el recurrente
podrá fundar
debidamente
la apelación
interpuesta.
JosÉ
SEVERO CABALLERO (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
B~;LLUSCIO (en disidencia)
-:- CARLOS S.
FAYT -..:. ENRIQUE
SANTIAGO P~;TRACCHI-JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOÍ~ PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CAllALLERO
y DEL SEÑOR VICEPRESmi':!\'TE
DO(;TOR DON AUGUSTO
C~;SAR BELLUSCIO.
Considerandq:
Que el Tribunal
comparte
los fundamentos
y conclusionesexpues-
tos en el dictamen
que antecede,
a los que cabe remitir
en razón de
brevedad.
706
FALLOS DE LA CORn:
SUPREMA
311
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se rechaza la queja. Iñtímase al recurrente
a que dentro del
quinto
día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, a la -orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de
ejecución.
JOSÉ-SEVEno
CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
ANGEL JOSE BICERNE
v:YACIMIENTOSPETROLIFEROS
FISCALES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitospropios.
Cuestiones
no federales.
SenteT),-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó el reclamo
del actor de indemnización por enfermedad accidente, si no se advierte un caso
de arbitrariedad
que justifique la intervención de la Corte en materias que, según
el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Procede el recurso extraordinario
contra: la sentencia que rechazó el reclamo del
actor de indemnización por enfermedad accidente, prescindiendo de circunstan-
cias debidamente
acreditadas
en la causa y. tergiversando
el alcance de otras -
constancias que de ella surgéti, todas conducentes
para la decisión de la litis
(DisidenCia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cia.s arbitrarias,
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Deviene dogmática la descalificación del informe médico por carecer del punto de
apoyo corroborante acerca de las tareas desempeñadas y sus lugares (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Constituye Una inadecuada.aplicaciónde
las normas vigentes a las constancias
comprobadas de la causa, la decisión que, a través de la exclusión de la teona de
la concausa, no se limitó a prescindir del factor causal ajeno al trabajo, sino que
también lo hizo omitiendo el relativo a éste (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
I
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
FALLO DE.LA CORTE SUPREMA.
707
Buenos Aires, 10 de mayo de 1988.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la actora
en
la causa Bicerne,
Angel José el Y. P. F.", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique
su intervención
en materias
que, según el arto 14 de la ley
48, son ajenas a su c~mpetenci~
extraordinaria.
.
.Por elI~, se desestima
la queja.
'AUGUSTO
Cf:SAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT (en disidencia)
ENmQuE
SANTIAGO PI-..'TRACCHI-JORGE
A.BACQUÉ.
DISIÓ~~NCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
12) Que la Sala Primera
Civil de la Cámara
Federal
de Apelacio-
nes de La Plata revocó la sentencia
de la anterior
instancia
y, en con-
secuencia, rechazó el reclamo del actor por indemnización
por enferme-
dad accidente
promovido por aquél con base en las normas
del Código
Civil.
En tal sentido
se pronunció'~l
a quo por considerar
que el de,
~andante
no había
aportado'
pruepa
s~fic:ienteque
hiciera
civil':
•
mente
responsable
al empleador,
lo que tornaba;inaplicable
al caso
la doctrina
sostenida
por ese mismo tribunal
en otras causas
en el\
sentido de que el patrón
creá con su cosa (toda su planta
industrian,
de la que se, sirve,
la humedad,
los cambios
de ambiente,
las agu-
das diferencias
térmicas
y las gasificaciones
nocivas, a todo lo cual
fue expuesto
el trabajador
durante
toda o gran parte
de su relación
laboral,
por lo 'que aquél debía responder
del perjuicio
cau,sado a la
víctima.
-.'
708
.'AU,OS
DE LA CORTE SUPREMA
311
2º) Que contra
ese pronunciamiento
la parte
actora interpuso
recurso extraordinario
por arbitrariedad,
cuya denegación dio origen a
esta queja,
3º) Que si bien es cierto que los agravios del apelante se refieren a
cuestiones
de hecho,
prueba
y derecho común y procesal,
ello no
configura
óbice para habilitar
esta vía de excepción cuando, como
acontecEl en el caso, el a quo prescinde
de algunas
circunstancias
debidamerite acreditadas
en la causa y tergiversa
el alcance de otras
constancias
que de ella surgen, todas conducentes para la decisión de
la litis, configurando de ese modo un supuesto de arbitrariedad
en los
términos de la conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 306: 995), lo que
invalida
el pronunciamiento
como acto judicial válido y para cuyo
remedio este Tribunal se ~e obligado ante la situación de desamparo
generada
para
una de las partes,
a incursionar
en las cuestiones
indicadas en un grado poco usual.
4º) Que ello es así, por cuanto la Cámara pretende, afanosamente,
restarle fuerza probatoria tanto al testimonio de los testigos aportados
a la causa por el demandante
-que
fueron sus compañeros de traba-
jo-,
a pesar de que previamente
considera que poco'concreto o nada
trajeron al proceso en su favor, cuanto al informe médico, con razona-
mientos que resultan
pasibles de aquella tácha descalificante.
5º) Que en lo que respecta a la prueba testimonial
aduce el a quo
para ello lafalta
de sinceridad, conclusión a la que arriba por la triple
circunstancia
de que ambos testigos dijeron que el actor se desempeñó
en todos-los lugares del establecimiento
(ochoy nueve, respectivamen-
te) por ellos detallados y en los que dijeron haber trabajado,
lo que
resulta sospechoso por su cantidad y por el tiempo transcurrido;
de que
no se les hubiera interrogado si los inconvenientes
que dijeron sufrían
los trabajadores
en esos lugares fueron sufridos por el actor; y, por
último, porque preguntados respecto del tiempo máximo de permanen-
cia laboral en el sector furfural ,sus respuestas difirieron de media ados
horas.
Pero en sus consideraciones
ha omitido ponderar
de qué modo
podría incidir en la primera
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