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Recurso de hecho deducido por Ernesto J. Moriña en la causa Moriña, Luis Rodolfo si hábeas corpus interpuesto a su favor

10/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_100

Jueces

Bacqué

Voces / Materias

QUEJA HÁBEAS CORPUS APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 23.521 ley 23.049 ley 23.521 Fallos: 238:550 Fallos: 306:1609

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ernesto J. Moriña en la causa Moriña, Luis Rodolfo si hábeas corpus interpuesto a su favor", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el inCidente de nulidad de notificación articulado por Ernesto Moriña. Contra el auto que denegó el'recurso extraordinario interpuesto contra dicho pronunciamiento, el nombrado ha r.ecurrido en queja ante esta Corte.- 22) Que la cuestión a resolver en el presente se originó en la decisión del Juez Federal de primera instancia de Mendoza, de notificár al quejoso de la resolución dictada por aquél .a fs. 189/193 de la causa agregada por cuerda N2 68.492-D al domicilio real del impugnante y no al que éste constituyó a fs. 1 de las citadas actuaciones. Es 'así que, posteriormente, a fs. 198 vta., el tribunal de grado declaró mal concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución del juez de primera instancia que no hacía lugar a la acción de hábeas corpus intentada por el nombrado Ernesto José Moriña en favor de Luis Rodolfo Moriña. El recurrente sostiene que la decisión del a quo de notificarlo en su domicilio real y no en el constituido irroga una violación de las normas. procesales correspondientes, lo que lleva -según el apelante- al desconocimiento de una garantía constitucional de fundamental im- portancia, como es el hábeas corpus . .32) Que es correcto, en principio, lo afirmado por el señor Procurador General en su dictamen de fs~12/13, en el sentido de que lo referente a la validez onulidad de las notificaciones escuestión'procesal ajena al recurso extraordinario. Sin embargo, cabe señalar qu.e, más allá del acierto o error de la interpretación de las normas procesales pertinentes realizada por el DE JUSTICIA DE LA NACION . 311 705 a qua, esta Corte ha manifestado reiteradamente la necesidad de evitar la consagración de un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la Justicia (Fallos: 238:550, 247:176; 250:642; 261:322, entre otros). 4º) Que esa necesidad aparece particularmente en el caso de autos, donde el impugnante se ha visto privado, ante la decisión del a qua, de poder recurrir a todas, las instancias del proceso ordinario para así arribar a una decisión final en la acción de hábeas corpus iniciada por aquél el veintidós de noviembre de 1975. Si~se parte del principio que el hábeas corpus ha sido siempre considerado "como el más firme baluarte de la libertad civil" (Joaquín V. González, "MaOl,lal de la Constitución Argentina", N!!174), Yque el arto 18 de la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, parece claro entonces que la decisión del a quo de fs. 210/210 vta., de la causa agregada por cuerda, de rechazar la nulidad impetrada,consti- tuye un agravio constitucional originado en privación de justicia, que se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del arto 18, queda sin Juez a quien reclamar la tutela de su derecho (Fallos 247:646, considerando 20 y sus citas). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la resolución impugnada, por 10 que el expediente deberá volver al tribunal de origen, ante el cual el recurrente podrá fundar debidamente la apelación interpuesta. JosÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR B~;LLUSCIO (en disidencia) -:- CARLOS S. FAYT -..:. ENRIQUE SANTIAGO P~;TRACCHI-JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOÍ~ PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CAllALLERO y DEL SEÑOR VICEPRESmi':!\'TE DO(;TOR DON AUGUSTO C~;SAR BELLUSCIO. Considerandq: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusionesexpues- tos en el dictamen que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad. 706 FALLOS DE LA CORn: SUPREMA 311 Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la queja. Iñtímase al recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la -orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ-SEVEno CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ANGEL JOSE BICERNE v:YACIMIENTOSPETROLIFEROS FISCALES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitospropios. Cuestiones no federales. SenteT),- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el reclamo del actor de indemnización por enfermedad accidente, si no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Procede el recurso extraordinario contra: la sentencia que rechazó el reclamo del actor de indemnización por enfermedad accidente, prescindiendo de circunstan- cias debidamente acreditadas en la causa y. tergiversando el alcance de otras - constancias que de ella surgéti, todas conducentes para la decisión de la litis (DisidenCia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cia.s arbitrarias, Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Deviene dogmática la descalificación del informe médico por carecer del punto de apoyo corroborante acerca de las tareas desempeñadas y sus lugares (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Constituye Una inadecuada.aplicaciónde las normas vigentes a las constancias comprobadas de la causa, la decisión que, a través de la exclusión de la teona de la concausa, no se limitó a prescindir del factor causal ajeno al trabajo, sino que también lo hizo omitiendo el relativo a éste (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). I DE JUSTICIA DE LA NACION 311 FALLO DE.LA CORTE SUPREMA. 707 Buenos Aires, 10 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bicerne, Angel José el Y. P. F.", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su c~mpetenci~ extraordinaria. . .Por elI~, se desestima la queja. 'AUGUSTO Cf:SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) ENmQuE SANTIAGO PI-..'TRACCHI-JORGE A.BACQUÉ. DISIÓ~~NCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelacio- nes de La Plata revocó la sentencia de la anterior instancia y, en con- secuencia, rechazó el reclamo del actor por indemnización por enferme- dad accidente promovido por aquél con base en las normas del Código Civil. En tal sentido se pronunció'~l a quo por considerar que el de, ~andante no había aportado' pruepa s~fic:ienteque hiciera civil': • mente responsable al empleador, lo que tornaba;inaplicable al caso la doctrina sostenida por ese mismo tribunal en otras causas en el\ sentido de que el patrón creá con su cosa (toda su planta industrian, de la que se, sirve, la humedad, los cambios de ambiente, las agu- das diferencias térmicas y las gasificaciones nocivas, a todo lo cual fue expuesto el trabajador durante toda o gran parte de su relación laboral, por lo 'que aquél debía responder del perjuicio cau,sado a la víctima. -.' 708 .'AU,OS DE LA CORTE SUPREMA 311 2º) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad, cuya denegación dio origen a esta queja, 3º) Que si bien es cierto que los agravios del apelante se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ello no configura óbice para habilitar esta vía de excepción cuando, como acontecEl en el caso, el a quo prescinde de algunas circunstancias debidamerite acreditadas en la causa y tergiversa el alcance de otras constancias que de ella surgen, todas conducentes para la decisión de la litis, configurando de ese modo un supuesto de arbitrariedad en los términos de la conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 306: 995), lo que invalida el pronunciamiento como acto judicial válido y para cuyo remedio este Tribunal se ~e obligado ante la situación de desamparo generada para una de las partes, a incursionar en las cuestiones indicadas en un grado poco usual. 4º) Que ello es así, por cuanto la Cámara pretende, afanosamente, restarle fuerza probatoria tanto al testimonio de los testigos aportados a la causa por el demandante -que fueron sus compañeros de traba- jo-, a pesar de que previamente considera que poco'concreto o nada trajeron al proceso en su favor, cuanto al informe médico, con razona- mientos que resultan pasibles de aquella tácha descalificante. 5º) Que en lo que respecta a la prueba testimonial aduce el a quo para ello lafalta de sinceridad, conclusión a la que arriba por la triple circunstancia de que ambos testigos dijeron que el actor se desempeñó en todos-los lugares del establecimiento (ochoy nueve, respectivamen- te) por ellos detallados y en los que dijeron haber trabajado, lo que resulta sospechoso por su cantidad y por el tiempo transcurrido; de que no se les hubiera interrogado si los inconvenientes que dijeron sufrían los trabajadores en esos lugares fueron sufridos por el actor; y, por último, porque preguntados respecto del tiempo máximo de permanen- cia laboral en el sector furfural ,sus respuestas difirieron de media ados horas. Pero en sus consideraciones ha omitido ponderar de qué modo podría incidir en la primera

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