Incidente planteamiento de inconstitucionalidad de-la ley 23.521
12/05/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_102
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.521
ley 20.840
ley
23.521
ley 23
ley
23
ley 23.338
ley
23.338
ley 1285/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Incidente planteamiento
de inconstitucionalidad
de-la ley 23.521".
,Considerando:
/1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín rechazó
la impugnación
de inconstitucionalidad
dirigida contra la ley 23.521
por los Dres. Tilsa Margarita Albani, Raúl Albérto Schnabel, Gustavo
Raúl Ferreyra y Marcela Elena Cappi, representantes
de los particu-
, lares damnificados Juan Mastinu, María Manca de Mastinu, Ana Inés
Mancebo de Boncio, Amadeo Luis San Martín y Ornar Rómulo Gutié-
rrez, a la vez qué declaró aplicable el arto 1ºde aquélla a los procesados
; Juan Carlos Gerardi, Roberto Julio Rossin, Alejandro Puertas, Héctor
Ornar Maldonado y José Luis Porchetto, en relación a los autos Nro.
135; Norberto
Ismael Maiolo, con respecto a la causa Nro. 150; y
Domingo Manuel Fritz, en las actuaciones Nro. 83. Asimismo difirió el
pronunciamiento
respecto de Santiago Abel Mansilla (causa Nro. 83)'y
Víctor Hugo Dengra (Causa Nro. 150), con sustento en el arto 3º, tercer
párrafo, de la citada ley (fs. 11/31).
\.
DE .JUSTICIA DE LA NACION
311
731
2Q) Que contra dicha resolución la Dra. Tilsa M. Albani,única
parte
respecto
de la cual se habilitó
la instat~cia
(fs. 62/64), interpuso
el
, recurso ordinario
previsto en el árt. 5
Q de la ley aludida
(fs. 35).
3Q) Que el agravio atinente
a la inconstitucionalidad
de la ley 23.521
-introducido
en el planteo original, ya que no se presentó memoria (vid
fs. 99), lo cual no constituye
impedimento
para el dictado del presente
(doctrina
de la causa
B.738.XX. "Benitez,
Rubérí Mario y otros
sI
infracción
ley 20.840" del 25 de febrero
de 1988), no es atendible
a
mérito de lo resuelto
por esta Corte en la causa E.231.XXI. "ESMA-
Hechos que se denunciaron
como ocurridos", con fecha 29 de marzo dé'
1988 (Considerando
4Q), cuyos fundamentos
y conclusiones
se dan por
reproducidos
en razón de brevedad.
En consecuencia,
la presunciónjuris
et dejure prevista
en el arto 1
Q
de la ley 23.521 ampara,
sin admitir
prueba en contrario,
las situacio-
nes de Juan Carlos Gerardi,
Roberto Julio Rossin, Alejandro
Puertas,
Héctor Ornar Maldonado,
José Porchetto,
Norberto
Ismael
Maiolo y
Domingo Manuel
Fritz, en atención
al grado en el que revistaban
al
m'omento de comisión de los hechos que se les atribuyen,
razón por la
cual corresponde
confirmar
10 decidido respecto de' ellos a fs. 11/31. .
4Q) Que en tanto el punto IV de la resolución de fs. 11/31 sólo aplazó
una decisión respecto
de la aplicación
de la ley 23.521 con relación
a
Santiago
Abel Mansilla
y Víctor Hugo Dengra, de conformidad
con 10
dispuesto
por el arto 3Q, tercer
párrafo,
de tal texto leg~l, .no causó
gravamen,
por lo que el recurso de fs. 35 ha sido ~al concedido a fs. 621
64, Punto II y así ha de declarárselo.
'
A ello no empece 10 sostenido acertadamente
por el señor Procura-
dor General
en el séntido de que, por el grado y funciones
que desem-
peñaban,
ante el silencio del tribunal,
se ha producido por ministerio
de la ley la desvinculación
del proceso de los nombrados
con el alcance
de cosa juzgada (art. 1y 3, segundo párrafo de la ley 23.521), pues sobre
el particular
no corresponde
a esta Corte efectuar
declaración
alguna.
'\
Por todo ello, y 10 concordemente
dictaminado
por el señor Procu-
rador General
se resuelve:
1Q) Confirmar
la resolución de fs. 14/31 en todo cuanto decide en los
puntos II y III.
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FAIÍoS
DE LA CORTE SUPREMA
311
2º) Declarar
mal concedido
el recurso
de fs. 35 respecto
de la
situación
de Santiago
Abel Mansilla y Víctor Rugo Dengnl.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAOOPETRACCHI
(segúnmi voto)-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones
de San Martín rechazó
la impugnación
de inconstitucionalidad
dirigida
contra la ley 23.521
por los Dres. Tilsa Margarita
Albani, Raúl Alberto Schnabel,
Gustavo
Raúl Ferreyra
y Marcela
Elena Cappi, representantes
de los particu-
lares damnificados
Juan Mastinu,
María Manca de Mastinu,
Ana Inés
Mancebo de Bonció, Amadeo Luis San Martín y Ornar Rómulo Gutié-
rrez, a la vez que declaró aplicable el arto 1º de aquélla a los procesados
Juan Carlos Gerardi, Roberto Julio Rossin, Alejandro Puertas,
Réctor
Ornar Maldonado
y José Luis Porchetto,
en relación a los autos Nro.
135; Norberto
Ismael
Maiolo, con respecto
a la causa
Nro. 150; y
Domingo Manuel Fritz, en las actuaciones
Nro. 83. Asimismo difirió el
pronunciamiento
respecto de Santiago Abel Mansilla
(Causa Nro. 83)
y Víctor Rugo Dengra (CausaNro.
150), con sustento en el arto 3º, tercer
párrafo,
de la citada ley (fs. 11/31).
2º) Que contradicha
resolución la Dra. Tilsa M. Albani, única parte
respecto
de la cual se habilitó
la instancia
(fs. 62/64), interpuso
el
recurso ordinario
previsto en elart.
5º de la ley aludida
(fs. 35).
3º) Que en 10 atinente
a la alegada
inconstitucionalidad
de la ley
23.521, su rechazo se impone con arreglo a 10 decidido por el Tribunal
al fallar la causa C.54 7.XX!., con fecha 22 de junio de,1987, toda vez que
resulta
indudable
que respecto de las personas comprendidas
en el arto
1º, párrafo
1º, de la ley 23,521,
el Poder
Legislativo
ha decidido
clausurar
la persecusión
penal
de las acciones ilícitas
que aquellas
personas
pueden haber realizado,
ejerciendo la facultad
que le corres-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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733
ponde en virtud de 10 dispuesto en el arto 67, inc. 17, de la Constitución
Nacional (voto del Juez Petracchi, considerando 35).
/
En consecuencia, la presunciónjuris
et dejure prevista en el arto 1!.'
de la ley23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, la situaciones
de Juan
Carlos Gerardi,
Roberto Julio Rossin, Alejandro
Puertas,
RéCtor Ornar Maldonado, José Porchetto, Norberto Ismael Maiolo y
Domingo Manuel Fritz, en atención al grado en el que revistaban
al
momento de comisión de los hechos que se les atribuyen,
razón por la
cual corresponde confirmar lo decidido respecto de ellos a fs. 11/31.
4!.')Que con relación a lo resuelto en el punto IV del auto de fs. 11/
31, respecto de la situación de Santiago Abel Mansilla y Víctor Rugo
Dengra
el Tribunal
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del.
dictamen del señor Procurador General, a cuyos terminas corresponde
remitirse
en razón de brevedad.
,
.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el seí'íor Procura-
dor General se resuelve:
1!.')Confirmar la resolución de fs. 14/31 en todo cuanto decide en los
puntos U y.UI.
2!.')Declarar que ha operado. la resolución tácita prevista en el arto
3!.',segundo párrafo,
de la ley
23;521, respecto
de Santiago
Abel
Mansilla y'Víctor Rugo Dengra, y en conse~uencia dejar sin efecto su
procesamiento.
ENRIQUE
S":"TI.\GO Pt-:TR\CCHI.
DISIDENCIA
DEL S~;ÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JOIW~;
A"TO"lO
BACQUÉ
Considerando:
Que el suscripto ya ha tenido oportunidad de expresarse
en contra
de la:validez del arto 1!.'de la ley 23.521 por ser aquella norma contraria
a los arts. 1!.',18,94,95 y 100 de la Constitución Nacional y al arto 2!.'in
fine de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos oPenas Crueles,
Inhumanos
o Degradantes
(aprobada por la ley 23.338), que establece
la imposibilidad
de invocar la orden de un funcionario superior como
justificación
de la tortura
(confr. sentencia
del 28 de abril ele 1988,
734
}'AlLOS DE LA CORTE SUPREMA
..
311
dictada in re "Raffo; José Antonio y otros si tormentos" R. 45;l.XXI y sus
citas).
)
Que, en consecuencia,
corresponde
remitirse,
en honor a la brev'e-
dad, a tal decisión para hacer lugar a los agravios
de los particulares
damnificados.
"
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
revoca la resolución
de fs. 14/41.' Hágase saber y devuélvanse
a fin de
que, por quien corresponda,
se resuelva
la situación
de los procesados
con prescindencia
de la insanablemente
nula ley 23.521.
.
JORCE
ANTONIO
BACQUÉ
SANTIAGO OMAR RIVEROS
y OTROS
CONSTI7'UCION
NACIONAL:
Conslitucionalidad.e
inconslitucionalidad.
Leyes na-
cionales. Varias.
No son alendibles
los agravios atinenles
a la alegada inconslilucionalidad
de la
ley 23.521 y a la exclusión de la eximenle de obedienCia debida respecto del de.Jito
de .aplicación de tormenlos
por la convención aprobada
por la ley 23.338.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad:
Leyes na-
cionales. Varias.
No es atendible
la impugnación
de la ley 23.521 con fundamenlo
en su presunta
oposición a la Convención para la prevenCión y represión
del delito de genoCidio.
CONSTI7'UCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
Varias.
..
El arto 1º de la ley 23.521 es conlrario
a los arfs.
1º, 18, 94, 95 y_lOO de la
Constilución
Nacional y al arto 2º, "in fine" de la "Convención Conlra la Tortura
y Otros Tralos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradanles"
(Disidencia
del Dr.
Jorge Anlonio Bacqué).
.
,
DICTAMEN
DI~L PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Toda
vez que
en mi dictamen
del día
de la fecha
en autos
T.187 .L.XXI, ya he opinado sobre la aplicación de la ley 23.521 respecto
--
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-
735
\
de Antonio Fráncisco Molinari,
en cuanto a los hechos investigados
en
la causaN2150
de la Cámara
Federal de San Martín, a los que se refiere
este incidente,
me remito
a lo ahí expresado
en razón de brevedad.
Buenos Aires, 18 de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio .
. FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1988 .
.Vistos los autos: "Testimonios
del recurso de apelación ordinaria
en
causa 85-
(causa 150)".
Considerando:
12) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de San Martín,
a fs.
879/879 vta. de la causa N2 85 caratuladá
"Riveros, Santiago
Ornar y
otros si privación
ilegal de la libertad,
tormentos,
homicidios,
etc.",
declar6aplicable
el arto 12de la ley 23.521 a la situación,
eñtre otros y
en lo que a los fines de este testimonio
interesa,
del procesado Antonio
Francisco
Molinari
-causas
Nros.
23, 67, 140, 141, 142 Y
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