Que en la presente
12/05/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_103
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48.
ley 1285/58
ley 14.467
Ley 19.550
ley 19.549
ley
19.549
ley 19.550
ley
16.986
Decreto 9101/72
Decreto 1759/72
decreto 9101/72
Decreto 1759172
Decreto 3700177
Fallos: 246:87
Fallos: 212:403
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que en la presente
causa se ha planteado
una contienda
negativa de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de
Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado del Crimen de
la Segunda Nominación, Primera Circunscripción Judicial de la Pro-
vincia de Santa Fe, y se refiere al recurso de revisión deducido por
Vicente Basilio Ríos contra la sentencia firme dictada por el Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
de Neuquén,
mediante
la cual, por
aplicación del art. 58, regla primera, del Código Penal, secoTldenó al
nombrado a la pena de vejnticinco años de prisión con la accesoria del
arto 52 Código Penal, comprensiva de la pena correspondiente al hecho
juzgado por ese mismo tribunal y de la impuesta por el Juzgado del
Crimen de la Segunda Nominación de Santa Fe.
29) Que la Cámara Federal de Bahía Blanca se declara incompeten-
te para entender en el recurso de revisión tendiente a dejar sin efecto
la medida de reclusión por tiempo indeterminado que en forma efectiva
pesa sobre Ríos, pues entiende que al haber
sido impuesta
por un
tribunal provincial sólo sena revisable en aquella jurisdicción, habida
cuenta de que si se accediere a lopeticionado se violaría lo dispuesto por
el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48.
Por su parte, el Juzgado del Crimen de la Segunda Nominación de
Santa Fe considera que, al haber dictado pena única lajusticia federal
por aplicación del arto 58 del Código Penal, al sentenciar
un hecho
cometido con posterioridad
al fallo dictado en sede provincial y mien-
tras el condenado se hallaba cumpliendo pena, carece de jurisdicción
cpara entender en la revisión que se plantea, la que se ha transmitido
plenamente al juez unificador, quien además es el juez de la ejecución
penal.
DE .JUST1CTA DE LA NACTON
311
749
3º) Que si bien es conocida la doctrina de esta Corte que exige para
la correcta traba del conflicto de competencia, que corresponde a este
Tribunal resolver en virtud de lo dispuesto por el arto 24, inc. 7º, del
decreto ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, el conocimiento por parte
del juez o tribunal
que lo promovió de las razones que informan lo
decidido por el otro magistrado interviniente,
para que declare si man-
tiene ono su anterior posición (Fallos 292:221; 300:640, entre muchos
otros), requisito que fue omitido por el magistrado
de Santa Fe, cabe
prescindir de los reparos procedimeritales que merezca la forma en que
se trabó la contienda y dirimir la cuestión de competencia sin más trá-
mite, cuando así lo aconsejan razones de economía procesal y, como en
el caso, la demora en la resolución podría importar una virtual denega-
ción de justicia (Fallos: 246:87; 221:100; 237:285; 261:166; 269:152;
276:89; 277:322; 281:196; 302:672; 303:328; entre muchos otros).
4º) Que esta Corte ha puntualizado
que cuando a raíz de un hecho
distinto deba juzgarse
a una persona que ya está cumpliendo pena
-corno
se da en el sub lite-
por sentencia firme, corresponde, al juez
que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el
arto 58 del Código Penal (Fallos: 212:403).
5º) Que, asimismo, el artículo citado del Código Penal responde al
propósito de establecer
real y efectivamente
la unidad penal en el
territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella
no .desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdic-
ciones (Fallos: 212:403).
6º) Que en el sub examine lajusticia
federal, al fallar respecto del
delito que caía bajo su competencia, aplicó de oficio el arto 58, regla
primera,
del
Código Penal y dictó pena única comprensiva
de la
referida al delito de lesiones graves y de la pena impuesta e125 dejunio
de 1971 por el Juzgado del Crimen de la Segunda Nominación de Santa
Fe. Tal circunstancia
convirtió a dicha jurisdicción
en sede de la
ejecución penal, con competencia para entender en los futuros planteos
que se hicieren respecto de aquélla, verbigracia,
pedido de libertad
condicional o corno en el sub lite
de revisión
de la condena.
En
consecuencia, no empece para que conozca la justicia federal, el hecho
de que con lo peticionado se pretenda dejar sin efecto, por la aplicación
de una ley más benigna, una sanción impuesta
inicialmente
por el
juzgado próvincial, habida cuenta de la incorporación de ésta en la pena
única dictada por el juez que pronunció el último fallo.
750
FALLOS DE LA CORm
SUPREMA
311
7º) Que, a la luz de estas consideraciones,
corresponde
remitir
las
actuaciones
a la Cámara
Federal de Bahía"Blanca
que intervino
en la
contienda
para que resuelva
el recurso de revisión planteado.
Por ello, y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara
que corresponde
entender
en el recurso de revisión deducido
por Vicente Basilio Ríos y su defensora oficial, a la Cámara
Federal de
Bahía Blanca, Provincia
de Buenos Aires, por 10 que se le remitirán
estas actuaciones.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO C~;SAR
BELLUSCIO -
CARLOSS.
FAYT -JoRGE
A'\'TO;-';IO BACQUI~
LA BUENOS AIRES COMPAÑIA m: SEGUROS
S. A. v. PETROQUIMICA
BARIA
BLANGAS.
A.
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
pública,~. Principios genera-
les.
Corresponde
hacer lugar a la acción de amparo deducida contra una sociedad
anónima con participación estatal mayoritaria
y condenarla a que otorgue vista
a la aetora de la oferta presentada
por quien resultó contratante
en la licitación
convocada por aquélla.
DICTAMEN DEL PROCURADORGEN~,RAL
Suprema
Corte:
1-
La Buenos Aires Compañía
Argentina
de Seguros
S. A
mIClO
demandada
de amparo contra Petroquímica
Bahía Blanca S. A. I. YC.
con objeto de que se ordene otorgar vista de las actuaciones
producidas
por la demandada,
en la licitación convocada para contratar
diversos
seguros; haciendo
constar
que había presentado
oportunamente,una
cotización
y, sin mediar
comunicación
oficial al efecto, tomó conoci-
miento de que el contrato
habría
sido adjudicado
a otra aseguradora.
Agrega que para hacer valer los derechos que le pudieran
corresponder
y evaluar
la legitimidad
de la decisión solicitó a Petroquímica
Bahía
Blanca
el acceso a las actuaciones,
siendo rechazada
la petición
en
751
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
razón de la confidencial
del trámite
y lo dispuesto
en el arto 59 del
Código de Comercio.
La accionada,
al evacuar su informe, ratifica tal actitud.
Sostiene
que sus actuaciones
internas
no constituyen
expedientes
administra-
tivossino
que tienen el carácter
de papeles privados,
tutelados
en su
inviolabilidad
por el arto 18 de la Constitución
Nacional y que en el caso
dé autos
está
comprometida
la libre
actividad
y desarrollo
de un
comerciante.
Sustenta
estas afirmaciones
en lo que considera
natura-
leza jurídica
privada
de la empresa,
gestadora
de actos jurídicos
privados, dirigida por personal que no reviste el carácter de funcionario
público y constituida
por fondos, aún los aportados
por el socio estatal,
que tampoco son públicos. En suma, su oposición a dar a conocer la
documentación
requerida
se basa en el carácter
de Sociedad Anónima
con Participación
Estatal
Mayoritaria
que reviste
la empresa,
cuyo
capital pertenece
a.l Estado en un 51 % y el restante
49 % se halla en
manos de accionistas
privados,
regida por la Ley 19.550 y sus normas
estatutarias.
-I1-
La acción fue rechazada
en primera
instancia
y el fallo confirmado
por la Sala 4ª de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
por mayoría.
Contra
este último pronuncia-
miento planteó la actora recurso extraordinario,
que le fue denegado;
lo que ha dado origen a la presente
queja.
Desde un punto de vista formal, entiendo
que el recurso
resulta
procedente,
toda vez que, si bien no luce la prolijidad que sería deseable
.1
en el desarrollo
de los hechos que han 'dado motivo a la causa y su
vinculación
con los agravios planteados,
permite mínimamente
intele-
gir la cuestión federal que trae la recurrente.
Sentado ello, cabe agregar
que se ha reclamado
en autos la aplicación de normas de procedimiento
administrativo,
de naturaleza
federal,
resultando
el fallo adverso
al
derecho que en ellas fundó la apelante.
Desde otro ángulo, advierto
que la sentencia
recurrida
puede ser
asimilada
a definitiva,
toda vez que el agravio que exhibe la actora en
esta instancia
excepcional
resulta
de imposible
reparación
en juicio
posterior,
al haber denegado el a quo la aplicación de normas de derecho
público a los actos de la demandada,
por considerarla
persona jurídica
sujeta al derecho privado.
752
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
311
-IlI-
En cuanto al fondo de la cuestión, estimo conveniente
recordar que
la empresa
demandada
ha sido cOt:lstituida como una sociedad anóni-
ma, en la que entes estatales
tienen la mayoría accionaria y decisoria,
creada bajo el régimen jurídico
previsto
en ley de sociedades
19.550,
Sección VI. Con esta sola mención, podríaconc1uirse
que el sistema
normativo
que le resulta
aplicable
es de naturaleza
privada,
10
que provocaría
a la postre
el rechazo
de la acción. No obstante,
la
regulación
jurídica
aplicable
a este tipo de empresas
ha ido nutrién-
dose en el tiempo con otras normas que reflejan un panorama
comple-
jo,que
es menester
discernir
porque pone en crisis la prístina
afirma-
ción.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3II
753
este concepto
de empresas
de propiedad
estatal,
cuyas normas
de
creación disponen
la aplicación preferente
del derecho privado.
Con esta base, se puede encontrar
el camino que lleva a interpretar
adecuadamente
otras normas reglamentarias.
En efecto, el arto 2º de la
ley 19.549 atribuyó al Poder Ejecutivo la facultad de determinar
cuáles
son los procedimientos
especiales que continuarán
operando con poste-
rioridad a su entrada
en vigencia. Asimismo, 10autorizó a sustituir
las
normas legales y reglamentarias,
de índole estrictamente
procesal, de
los regímenes
especiales
que subsistan,
con el objeto de producir
una
paulatina
recentralización
de procedimientos
en bas
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