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Que en la presente

12/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_103

Voces / Materias

EJECUCIÓN COMPETENCIA REVISIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48. ley 1285/58 ley 14.467 Ley 19.550 ley 19.549 ley 19.549 ley 19.550 ley 16.986 Decreto 9101/72 Decreto 1759/72 decreto 9101/72 Decreto 1759172 Decreto 3700177 Fallos: 246:87 Fallos: 212:403

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 19) Que en la presente causa se ha planteado una contienda negativa de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado del Crimen de la Segunda Nominación, Primera Circunscripción Judicial de la Pro- vincia de Santa Fe, y se refiere al recurso de revisión deducido por Vicente Basilio Ríos contra la sentencia firme dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén, mediante la cual, por aplicación del art. 58, regla primera, del Código Penal, secoTldenó al nombrado a la pena de vejnticinco años de prisión con la accesoria del arto 52 Código Penal, comprensiva de la pena correspondiente al hecho juzgado por ese mismo tribunal y de la impuesta por el Juzgado del Crimen de la Segunda Nominación de Santa Fe. 29) Que la Cámara Federal de Bahía Blanca se declara incompeten- te para entender en el recurso de revisión tendiente a dejar sin efecto la medida de reclusión por tiempo indeterminado que en forma efectiva pesa sobre Ríos, pues entiende que al haber sido impuesta por un tribunal provincial sólo sena revisable en aquella jurisdicción, habida cuenta de que si se accediere a lopeticionado se violaría lo dispuesto por el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48. Por su parte, el Juzgado del Crimen de la Segunda Nominación de Santa Fe considera que, al haber dictado pena única lajusticia federal por aplicación del arto 58 del Código Penal, al sentenciar un hecho cometido con posterioridad al fallo dictado en sede provincial y mien- tras el condenado se hallaba cumpliendo pena, carece de jurisdicción cpara entender en la revisión que se plantea, la que se ha transmitido plenamente al juez unificador, quien además es el juez de la ejecución penal. DE .JUST1CTA DE LA NACTON 311 749 3º) Que si bien es conocida la doctrina de esta Corte que exige para la correcta traba del conflicto de competencia, que corresponde a este Tribunal resolver en virtud de lo dispuesto por el arto 24, inc. 7º, del decreto ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, el conocimiento por parte del juez o tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si man- tiene ono su anterior posición (Fallos 292:221; 300:640, entre muchos otros), requisito que fue omitido por el magistrado de Santa Fe, cabe prescindir de los reparos procedimeritales que merezca la forma en que se trabó la contienda y dirimir la cuestión de competencia sin más trá- mite, cuando así lo aconsejan razones de economía procesal y, como en el caso, la demora en la resolución podría importar una virtual denega- ción de justicia (Fallos: 246:87; 221:100; 237:285; 261:166; 269:152; 276:89; 277:322; 281:196; 302:672; 303:328; entre muchos otros). 4º) Que esta Corte ha puntualizado que cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena -corno se da en el sub lite- por sentencia firme, corresponde, al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el arto 58 del Código Penal (Fallos: 212:403). 5º) Que, asimismo, el artículo citado del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no .desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdic- ciones (Fallos: 212:403). 6º) Que en el sub examine lajusticia federal, al fallar respecto del delito que caía bajo su competencia, aplicó de oficio el arto 58, regla primera, del Código Penal y dictó pena única comprensiva de la referida al delito de lesiones graves y de la pena impuesta e125 dejunio de 1971 por el Juzgado del Crimen de la Segunda Nominación de Santa Fe. Tal circunstancia convirtió a dicha jurisdicción en sede de la ejecución penal, con competencia para entender en los futuros planteos que se hicieren respecto de aquélla, verbigracia, pedido de libertad condicional o corno en el sub lite de revisión de la condena. En consecuencia, no empece para que conozca la justicia federal, el hecho de que con lo peticionado se pretenda dejar sin efecto, por la aplicación de una ley más benigna, una sanción impuesta inicialmente por el juzgado próvincial, habida cuenta de la incorporación de ésta en la pena única dictada por el juez que pronunció el último fallo. 750 FALLOS DE LA CORm SUPREMA 311 7º) Que, a la luz de estas consideraciones, corresponde remitir las actuaciones a la Cámara Federal de Bahía"Blanca que intervino en la contienda para que resuelva el recurso de revisión planteado. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde entender en el recurso de revisión deducido por Vicente Basilio Ríos y su defensora oficial, a la Cámara Federal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, por 10 que se le remitirán estas actuaciones. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO C~;SAR BELLUSCIO - CARLOSS. FAYT -JoRGE A'\'TO;-';IO BACQUI~ LA BUENOS AIRES COMPAÑIA m: SEGUROS S. A. v. PETROQUIMICA BARIA BLANGAS. A. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades pública,~. Principios genera- les. Corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida contra una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria y condenarla a que otorgue vista a la aetora de la oferta presentada por quien resultó contratante en la licitación convocada por aquélla. DICTAMEN DEL PROCURADORGEN~,RAL Suprema Corte: 1- La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S. A mIClO demandada de amparo contra Petroquímica Bahía Blanca S. A. I. YC. con objeto de que se ordene otorgar vista de las actuaciones producidas por la demandada, en la licitación convocada para contratar diversos seguros; haciendo constar que había presentado oportunamente,una cotización y, sin mediar comunicación oficial al efecto, tomó conoci- miento de que el contrato habría sido adjudicado a otra aseguradora. Agrega que para hacer valer los derechos que le pudieran corresponder y evaluar la legitimidad de la decisión solicitó a Petroquímica Bahía Blanca el acceso a las actuaciones, siendo rechazada la petición en 751 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 razón de la confidencial del trámite y lo dispuesto en el arto 59 del Código de Comercio. La accionada, al evacuar su informe, ratifica tal actitud. Sostiene que sus actuaciones internas no constituyen expedientes administra- tivossino que tienen el carácter de papeles privados, tutelados en su inviolabilidad por el arto 18 de la Constitución Nacional y que en el caso dé autos está comprometida la libre actividad y desarrollo de un comerciante. Sustenta estas afirmaciones en lo que considera natura- leza jurídica privada de la empresa, gestadora de actos jurídicos privados, dirigida por personal que no reviste el carácter de funcionario público y constituida por fondos, aún los aportados por el socio estatal, que tampoco son públicos. En suma, su oposición a dar a conocer la documentación requerida se basa en el carácter de Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria que reviste la empresa, cuyo capital pertenece a.l Estado en un 51 % y el restante 49 % se halla en manos de accionistas privados, regida por la Ley 19.550 y sus normas estatutarias. -I1- La acción fue rechazada en primera instancia y el fallo confirmado por la Sala 4ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría. Contra este último pronuncia- miento planteó la actora recurso extraordinario, que le fue denegado; lo que ha dado origen a la presente queja. Desde un punto de vista formal, entiendo que el recurso resulta procedente, toda vez que, si bien no luce la prolijidad que sería deseable .1 en el desarrollo de los hechos que han 'dado motivo a la causa y su vinculación con los agravios planteados, permite mínimamente intele- gir la cuestión federal que trae la recurrente. Sentado ello, cabe agregar que se ha reclamado en autos la aplicación de normas de procedimiento administrativo, de naturaleza federal, resultando el fallo adverso al derecho que en ellas fundó la apelante. Desde otro ángulo, advierto que la sentencia recurrida puede ser asimilada a definitiva, toda vez que el agravio que exhibe la actora en esta instancia excepcional resulta de imposible reparación en juicio posterior, al haber denegado el a quo la aplicación de normas de derecho público a los actos de la demandada, por considerarla persona jurídica sujeta al derecho privado. 752 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 311 -IlI- En cuanto al fondo de la cuestión, estimo conveniente recordar que la empresa demandada ha sido cOt:lstituida como una sociedad anóni- ma, en la que entes estatales tienen la mayoría accionaria y decisoria, creada bajo el régimen jurídico previsto en ley de sociedades 19.550, Sección VI. Con esta sola mención, podríaconc1uirse que el sistema normativo que le resulta aplicable es de naturaleza privada, 10 que provocaría a la postre el rechazo de la acción. No obstante, la regulación jurídica aplicable a este tipo de empresas ha ido nutrién- dose en el tiempo con otras normas que reflejan un panorama comple- jo,que es menester discernir porque pone en crisis la prístina afirma- ción. DE JUSTICIA DE LA NACION 3II 753 este concepto de empresas de propiedad estatal, cuyas normas de creación disponen la aplicación preferente del derecho privado. Con esta base, se puede encontrar el camino que lleva a interpretar adecuadamente otras normas reglamentarias. En efecto, el arto 2º de la ley 19.549 atribuyó al Poder Ejecutivo la facultad de determinar cuáles son los procedimientos especiales que continuarán operando con poste- rioridad a su entrada en vigencia. Asimismo, 10autorizó a sustituir las normas legales y reglamentarias, de índole estrictamente procesal, de los regímenes especiales que subsistan, con el objeto de producir una paulatina recentralización de procedimientos en bas

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