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Cugliari, Francisco E. el Provincia de Salta si. amparo

19/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_109

Keywords / Subjects

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIA

Cited Norms

ley 16.986 ley 1140 ley 48 ley 23.521 ley 23.521 ley 23.049 ley 23. ley 23.070 ley 20.840 ley 23 ley 20.771 ley 23.468 Decreto 8 Decreto 280/84 decreto 280/84 Fallos: 302:1492 Fallos: 305:112 Fallos: 304:106 Fallos: 265:36 Fallos: 306:655 Fallos: 68:238 Fallos: 97:285 Fallos: 234:16 Fallos: 245:455 Fallos: 243:449 Fallos: 247:121 Fallos: 306:1752

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Cugliari, Francisco E. el Provincia de Salta si. amparo". Considerando: 1º) Que el actor promueve una acción de amparo en la cual solicita que se declare la "ilegalidad manifiesta del Decreto 8li88" -dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta para prorrogar la cancelación de los títulos al portador emitidos por ese Estado provin- cial- que, "al conculcar de manera directa garantías explícitamente consagradas en la Carta Magna, vulnera el principio máximo de la supremacía de ésta" (fs. 22/22 vta.). Sobre la base de sostener que dicho decreto "lesiona en forma clara derechos r~conocidos por la Constitu- ción Nacional" (fs. 18), peticiona, además, que la Provincia sea conde- nada a restituirle el valor de su "depósito", con más sus intereses hasta .la fecha del efectivo pago (fs. 22 vta.). . 2º) Que la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 25 de la Capital Federal, se declaró incompeteilte para entender en las actuaciones y las remitió a esta Corte, en decisión que consintió el demandante (fs. 28/29). 3º) Que de acuerdo a lo reseñado en el considerando 1º), resulta claro que el actor pretende, más allá de los términos empleados, la declara- 812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ción de inconstitucionalidad de un decreto provincial. A este respecto, el Tribunal tiene establecido que es competente para conocer origina- riamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria, y que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Failos: 211: 1162 y sus cita's, entre otros). Por corisiguiente, esta causa es de aquellas en que corresponde conocer al Tribunal según su competencia originaria (art. 101 de la Constitución Nacional). 4º) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que esta Corte ha establecido que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro del mencionado ámbito jurisdiccional, porque de otro modo quedarían sin protección los derechos fundamen- tale~ de las partes en las hipótesis contempladas por la ley 16.986 (confr. sentencia del 12 de abril de 1988, In re: W.1.XXIL "Wilensky, Pedro el Salta, Provincia de si acción de amparo", -:-especialmente considerandos 2º y 5º- y sus citas). 5º) Que, por otro lado, también ha decidido que dicha acción no constituye, como principio, la vía adecuada para discutir la validez constitucional de leyes y reglamentos, a menos que la violación de derechos o garantías sea palmaria, caso en el cual puede ser declarada la inconstitucionalidad en un proceso' de tan limitado conocimiento como el reglado en la ley 16.986 (Fallos: 306,1253; 307:747;sentencia del 3 de diciembre de 1985, in re: B.381.XX. "Boccia, Francisco O. y otros si amparo"). 6º ) Que en el presente caso no se advierten las razones que harían ceder dicho principio, circunstancia indicativa de que las cuestiones en juego exigen una mayor amplitud de debate o de prueba (art. 2, inc. d, ley 16.986)... Consiguientemente, como el Tribunal admite que la tutela de los derechos y facultades constitucionales puede canalizarse por vías procesales que no se limitan a la específicamente reglada en la ley 16.986, cabe disponer que el presente se sustancie conforme al trámite previsto para el juicio sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. sentencia del 30 de abril de 1987, in re: L.125.XXL: "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana C. si recurso de amparo", considerando 6º). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 813 Por ello, habiendo dictam~nado el señor Procurador Gel)eral, se declara que la presente causa es de la competencia originaria de .la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que deberá seguir el trámite del juicio sumario. Concédese al actor el plazo,de diez días para que encauce su demanda por dícha vía. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO'-':' CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JUAN DUARTE v. MASTELLONE HNOS. S. A. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de la instancia son aplicables a los recursos de queja deducidos ante la Corte;. aun cuando se originen en un pleito laboral(1). LUIS ALBERTO VALLEJOSv. MIGUEL GUTIERREZ CADUCIDAD DE LA INSTANCiA. No existió exceso de rigor formal en la declaración de caducidad, si la parte dejó transcurrir el término del arto 310, in~..2º, del Código Procesal sin informar al Tribunal respecto del trámite del beneficio de litigar sin gastos (2). ELECTROMECANlCA ARGENTINA S. A. V. PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.lnterpre- I . tación de normas y actos locales en general. . Corresponde hacer excepción a la regla según la cual lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y ala forma en que (1) 19.de mayo. Fallos: 302:1492; .303:893, 1236. (2) 19 de mayo. 814 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 . ejercen su ministerio es ajeno a la instancia extraordinaria cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso. RECU~O EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. ,. ~orresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó 'la acción, fundada en que la actora no había agotado la vía administrativa previa, sin con anterioridad, al resolver la excepción de incompetencia, admitió la procedencia formal de la demanda por resolución firme, pues desbarat6 una situaci6n procesal ya conso- lidada al ~paro de la preclusi6n. . FALLO DE LA CORTE SUPREMA -' Buenos Aires, 24 de mayó de 1988. Vistos los autos: "Electromecánica Argentina S. A. cl Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa", Considerando: 1 2 ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda contenciosoadministrati- va enderezada a obtener la revisión judicial de la interpretación de la cláusula referente al reajuste del precio proveniente de un contrato de suministro concluido con la administración pública provincial, la acto- ra interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 128/129. 2 2 ) Que para concluir en el rechazo de la pretensión, el superior tribunal chaqueño señaló queJa recurrente no había agotado correcta- mente la vía administrativa.previa a la instancia judicial-impuesta por los artículos 12 y 92 del C. C. A. local- pues, denegados por extemporáneos los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio deducidos contra la disposición que decidió acerca de los aspectos contr.actuales sometidos a consideración de la autoridad administrati~ va, el medio de impugnación idóneo de la resolución de~egatoria (n2 137) era el recurso de queja (art. 107 de la ley 1140 de procedimientos administrativos) y no la interposición de los recursos de reconsidera- ción, nulidad y jerárqúico ni los subsecuentes incoados contra las sucesivas decisiones denegatorias hasta el decreto n2 1603/85 del DE JUSTICIA DE LA NACION 311 815 vicegobernador provincial que rechazó el recurso jerárquico instaurado \ contra la resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (fs. 14 del Expte. n2010-2305850074). 32) Que los agravios propuestos sl:lscitancuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del artículo 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las. atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal regía reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notable- mente de lo resuelto con carácter firme en el proceso (Fallos: 304:106; sentencia in re S.307.XX. "Silcor S. A. en nombre de la sucesión de José Rafael Gómezcl Ramón Eugenio Paiz sI juicio ordinario", de fecha 12 de noviembre -de 1985), con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. 42) Que la provincia demandada había planteado in limine litis la excepción de incompetencia contemplada en el artículo 37, inciso b), del Código Contencioso Administrativo local en función de la ausencia del debido agotamiento de la instancia administrativa previa, oportunidad en la cual ela qua reputó satisfecho aquel requisito al juzgar "definiti- vo" el acto impugnado en los términos de los artículos 12 y 92 del ordenamiénto legal citado sobre la base de que los recursos de revoca- toria y jerárquico interpuestos por el administrado lo habían sido en tiempo útil, que la administración -al desestimarlo- había incurrido en violación de la ley positiva, y que la conducta llevada a cabo por aquél ponía de mahifiesto que había intentado por todos los medios que la administración se expidiera sobre la cuestión de fondo en discusión hasta alcanzar la instancia máxima -la gobernación de la provincia- donde también se le privó de esa posibilidad; concluyó, así que la instancia judicial incoada se hallaba habilitada (fs. 74176 de los autos principales). 52) Que en tales circunstancias, si en la oportunidad de resolver la defensa mencionada, en virtud de antecedentes idénticos a los ponde- rados con motivo de la sentencia final y a la luz de lo normado por los artículos 12 y 92 del C. C. A., la superior instancia judicial provincial admitió la procedencia formal de la demanda por resolución fir,me, al 816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 adoptar con motivo del pronunciamiento extintivo de la litis un tempe- ramento opuesto y re

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