Cugliari, Francisco E. el Provincia de Salta si. amparo
19/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_109
Voces / Materias
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 16.986
ley 1140
ley 48
ley 23.521
ley
23.521
ley 23.049
ley 23.
ley 23.070
ley 20.840
ley 23
ley 20.771
ley 23.468
Decreto 8
Decreto 280/84
decreto 280/84
Fallos: 302:1492
Fallos: 305:112
Fallos: 304:106
Fallos:
265:36
Fallos: 306:655
Fallos: 68:238
Fallos: 97:285
Fallos: 234:16
Fallos: 245:455
Fallos:
243:449
Fallos: 247:121
Fallos: 306:1752
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Cugliari,
Francisco
E. el Provincia
de Salta
si.
amparo".
Considerando:
1º) Que el actor promueve
una acción de amparo en la cual solicita
que se declare la "ilegalidad
manifiesta
del Decreto 8li88" -dictado
por el Poder
Ejecutivo
de la Provincia
de Salta
para
prorrogar
la
cancelación
de los títulos
al portador
emitidos
por ese Estado provin-
cial-
que, "al conculcar de manera
directa garantías
explícitamente
consagradas
en la Carta
Magna,
vulnera
el principio
máximo
de la
supremacía
de ésta" (fs. 22/22 vta.). Sobre la base de sostener que dicho
decreto "lesiona en forma clara derechos r~conocidos por la Constitu-
ción Nacional"
(fs. 18), peticiona,
además,
que la Provincia
sea conde-
nada a restituirle
el valor de su "depósito", con más sus intereses
hasta
.la fecha del efectivo pago (fs. 22 vta.).
.
2º) Que la señora juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Comercial
Nº 25 de la Capital
Federal,
se declaró
incompeteilte
para
entender
en las actuaciones
y las remitió
a esta
Corte, en decisión que consintió el demandante
(fs. 28/29).
3º) Que de acuerdo a lo reseñado en el considerando
1º), resulta
claro
que el actor pretende,
más allá de los términos
empleados,
la declara-
812
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
ción de inconstitucionalidad
de un decreto provincial.
A este respecto,
el Tribunal
tiene establecido
que es competente
para conocer origina-
riamente
en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que
sea parte una provincia, cualquiera
que sea la vecindad o nacionalidad
de la contraria,
y que la inconstitucionalidad
de leyes y decretos
provinciales
constituye
una típica cuestión de esa especie (Failos: 211:
1162 y sus cita's, entre
otros).
Por corisiguiente,
esta
causa
es de
aquellas en que corresponde
conocer al Tribunal
según su competencia
originaria
(art. 101 de la Constitución
Nacional).
4º) Que, sentado
lo expuesto,
cabe recordar
que esta
Corte ha
establecido
que la acción de amparo, de manera
general, es procedente
en los litigios que caen dentro del mencionado
ámbito jurisdiccional,
porque de otro modo quedarían
sin protección los derechos fundamen-
tale~ de las partes
en las hipótesis
contempladas
por la ley 16.986
(confr. sentencia
del 12 de abril de 1988, In re: W.1.XXIL "Wilensky,
Pedro el Salta,
Provincia
de
si acción de amparo",
-:-especialmente
considerandos
2º y 5º-
y sus citas).
5º) Que, por otro lado, también
ha decidido que dicha acción no
constituye,
como principio,
la vía adecuada
para
discutir
la validez
constitucional
de leyes y reglamentos,
a menos que la violación
de
derechos o garantías
sea palmaria,
caso en el cual puede ser declarada
la inconstitucionalidad
en un proceso' de tan limitado
conocimiento
como el reglado en la ley 16.986 (Fallos: 306,1253;
307:747;sentencia
del 3 de diciembre de 1985, in re: B.381.XX. "Boccia, Francisco O. y otros
si amparo").
6º ) Que en el presente
caso no se advierten
las razones que harían
ceder dicho principio, circunstancia
indicativa
de que las cuestiones
en
juego exigen una mayor amplitud
de debate o de prueba (art. 2, inc. d,
ley 16.986)...
Consiguientemente,
como el Tribunal
admite
que la
tutela
de los derechos y facultades
constitucionales
puede canalizarse
por vías procesales
que no se limitan a la específicamente
reglada en la
ley 16.986, cabe disponer
que el presente
se sustancie
conforme
al
trámite
previsto
para el juicio sumario
en el Código Procesal
Civil y
Comercial de la Nación (confr. sentencia
del 30 de abril de 1987, in re:
L.125.XXL: "Lavalle, Cayetano
Alberto y Gutiérrez
de Lavalle, Juana
C. si recurso de amparo",
considerando
6º).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
813
Por ello, habiendo dictam~nado el señor Procurador
Gel)eral, se
declara que la presente
causa es de la competencia originaria
de .la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y que deberá seguir el trámite
del juicio sumario. Concédese al actor el plazo,de diez días para que
encauce su demanda por dícha vía.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO'-':'
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JUAN DUARTE v. MASTELLONE
HNOS. S. A.
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes
a la
caducidad de la instancia son aplicables a los recursos de queja deducidos ante
la Corte;. aun cuando se originen en un pleito laboral(1).
LUIS ALBERTO VALLEJOSv.
MIGUEL
GUTIERREZ
CADUCIDAD
DE LA INSTANCiA.
No existió exceso de rigor formal en la declaración de caducidad, si la parte dejó
transcurrir
el término del arto 310, in~..2º, del Código Procesal sin informar al
Tribunal respecto del trámite del beneficio de litigar sin gastos (2).
ELECTROMECANlCA
ARGENTINA
S. A. V. PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.lnterpre-
I
.
tación de normas
y actos locales en general.
.
Corresponde hacer excepción a la regla según la cual lo atinente a las facultades
de los tribunales
provinciales, al alcance de su jurisdicción y ala forma en que
(1) 19.de mayo. Fallos: 302:1492;
.303:893, 1236.
(2) 19 de mayo.
814
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
.
ejercen su ministerio es ajeno a la instancia extraordinaria
cuando la decisión
respectiva se aparta notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso.
RECU~O
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
,.
~orresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó 'la acción, fundada en que
la actora no había agotado la vía administrativa
previa, sin con anterioridad,
al
resolver la excepción de incompetencia, admitió la procedencia formal de la
demanda por resolución firme, pues desbarat6 una situaci6n procesal ya conso-
lidada al ~paro
de la preclusi6n.
.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
-'
Buenos Aires, 24 de mayó de 1988.
Vistos los autos: "Electromecánica Argentina S. A. cl Provincia del
Chaco sI demanda contenciosoadministrativa",
Considerando:
1
2
) Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal
de la
Provincia del Chaco que rechazó la demanda contenciosoadministrati-
va enderezada a obtener la revisión judicial de la interpretación
de la
cláusula referente al reajuste del precio proveniente de un contrato de
suministro concluido con la administración pública provincial, la acto-
ra interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 128/129.
2
2
) Que para concluir en el rechazo de la pretensión,
el superior
tribunal chaqueño señaló queJa recurrente no había agotado correcta-
mente la vía administrativa.previa
a la instancia judicial-impuesta
por los artículos
12 y 92 del C. C. A. local-
pues, denegados por
extemporáneos
los recursos de revocatoria y jerárquico
en subsidio
deducidos contra la disposición que decidió acerca de los aspectos
contr.actuales sometidos a consideración de la autoridad administrati~
va, el medio de impugnación idóneo de la resolución de~egatoria (n2
137) era el recurso de queja (art. 107 de la ley 1140 de procedimientos
administrativos)
y no la interposición de los recursos de reconsidera-
ción, nulidad y jerárqúico
ni los subsecuentes
incoados contra las
sucesivas
decisiones denegatorias
hasta
el decreto n2 1603/85 del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
815
vicegobernador provincial que rechazó el recurso jerárquico instaurado
\
contra la resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos (fs. 14 del Expte. n2010-2305850074).
32) Que los agravios propuestos sl:lscitancuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada pues si bien, en principio, lo
atinente a las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su
jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado
por
normas de las constituciones y leyes locales-
es materia que no puede
reverse en la instancia del artículo 14 de la ley 48, en virtud del respeto
debido a las. atribuciones
de las provincias
de darse
sus propias
instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal regía
reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta
notable-
mente de lo resuelto con carácter firme en el proceso (Fallos: 304:106;
sentencia in re S.307.XX. "Silcor S. A. en nombre de la sucesión de José
Rafael Gómezcl
Ramón Eugenio Paiz sI juicio ordinario", de fecha 12
de noviembre -de 1985), con menoscabo del derecho de defensa del
justiciable garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
42) Que la provincia demandada había planteado in limine litis la
excepción de incompetencia contemplada en el artículo 37, inciso b), del
Código Contencioso Administrativo local en función de la ausencia del
debido agotamiento de la instancia administrativa
previa, oportunidad
en la cual ela qua reputó satisfecho aquel requisito al juzgar "definiti-
vo" el acto impugnado en los términos de los artículos
12 y 92 del
ordenamiénto legal citado sobre la base de que los recursos de revoca-
toria y jerárquico interpuestos
por el administrado
lo habían sido en
tiempo útil, que la administración -al
desestimarlo-
había incurrido
en violación de la ley positiva, y que la conducta llevada a cabo por aquél
ponía de mahifiesto que había intentado por todos los medios que la
administración
se expidiera sobre la cuestión de fondo en discusión
hasta alcanzar la instancia máxima -la
gobernación de la provincia-
donde también
se le privó de esa posibilidad; concluyó, así que la
instancia judicial incoada se hallaba habilitada (fs. 74176 de los autos
principales).
52) Que en tales circunstancias, si en la oportunidad de resolver la
defensa mencionada, en virtud de antecedentes idénticos a los ponde-
rados con motivo de la sentencia final y a la luz de lo normado por los
artículos 12 y 92 del C. C. A., la superior instancia judicial provincial
admitió la procedencia formal de la demanda por resolución fir,me, al
816
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
adoptar con motivo del pronunciamiento
extintivo de la litis un tempe-
ramento
opuesto y re
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