Menéndez, Luciano Benjamín si nulidad en autos Nº 49.290-U-102 (Urondo, Javier)
02/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_122
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
NULIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 23.492
ley 20.771
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Menéndez, Luciano Benjamín
si nulidad en autos
Nº 49.290-U-102
(Urondo, Javier)"
(*).
Considerando:
1º) Que a fs. 6 de este incidente
la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Mendoza
no hizo lugar
al planteo
articulado
por la defensa
de
Luciano
Benjamín
Menéndez
a fs. 1/2, por el que se peticionaba
la
nulidad
de la resolución
en virtud
de la cual el a quo declaró
su
competencia
y se avocó al conocimiento de la denuncia formulada
en esa
instancia,
sin intervención
previa del Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas.
.
2º) Que contra esta decisión se interpuso
el recurso extraordinario
de fs. 7/11 vta., concedido a fs. 13.
El recurso
se funda
en el agravio
que produce
a su parte
la
interpretación
asignada
al artículo 2º de la ley 23.492 por la Cámara
Federal aludida,
a la que considera violatoria
de las garantías
del juez
natural
y del debido proceso
consagradas
por el artículo
18 de la
Constitución
Nacional.
(*) En la misma fecha se dictó idéntica resolución en la causa caratulada
"Menéndez, Luciano Benjamín plantea nulidad en autos n2 49.232-M-2571
(Malina, Alberto R.)".
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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32) Que el Tribunal
ha establecido
reiteradamente
que no revisten
carácter de sentencia
definitiva a los efectos del recurso extraordinario,
en
principio,
las
resoluciones
que
decretan
o deniegan
nulida-
des (Fallos: 289: 454; 291: 125: 301: 859; 306: 1360 y sus citas, entre
otros).
42) Que, por otra parte, la ausencia
de definitividad
del pronuncia-
miento recurrido
no puede suplirse aunque se invoque la existencia
de
arbitrariedad
o el desconocimiento
de garantías
constitucionales
(Fallos: 298: 47 y 85; 302: 417; 304: 479, entre muchos otros).
Por ello, y 10 concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
General,
se declara improceden"te el recurso.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
_
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
_
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
SERGIO
RICARDO
SCHARAER
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
El recurso extraordinario
carece de fundamento, si el recurrente en su memorial
ante la alzada se limitó a cuestionar genéricamente la constitucionalidad
del arto
6º de la ley 20.771, planteo que obtuvo debida respuesta de la cámara, agravián-
dose luego por la supuesta falta de fundamentación
del fallo confirmatorio, sin
advertir la expresa remisión a la sentencia de primera instancia cuyos argumen-
tos el apelante no rebate.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORT~~ SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
La Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en 10 Criminal y
Correccional
de la Capital condenó a Sergio Ricardo Scharaer
por estar
incurso en el delito del artículo 62 de la ley 20.771, a la pena de un año
de prisión en suspenso,
multa de A 2 Yal pago de las costas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El abogado defensor interpuso recurso extraordinario
por sostener,
en primer lugar, que el arto 6º de la ley 20.771 es inconstitucional
por
ser incompatible con el principio de reserva consagrado en el arto 19 de
la Constitución Nacional. En segundo término, el apelante tacha a la
sentencia de arbitraria,
ya que no está debidamente
fundada: ésta se
limita a afirmar -,--enforma dogmática-
que la conducta juzgada es
punible, en tanto afecta al bien jurídico "salud pública", sin que este
aserto refleje la ponderación, por parte del a quo, de hechos acreditados
en la causa.
A fs. 543 se hace lugar al recurso extraordinario
por entender
el
tribunal a quo que se trata de un alegado conflicto entre una norma de
derecho común y una de rango constitucional.
-Il-
A mi modo de ver el recurso se halla correctamente
condedido. La
cuestión federal fue introducida
oportunamente
por el abogado defen-
sor al contestar la acusación fiscal a fs. 284 y ss. Al alegar, a fs. 347 vta.,
el patrocinante
insiste en la privacidad de la conducta incriminada yen
su consiguiente atipicidad; por ello, si bien formalmente
omite reiterar
la cuestión federal, aborda el tema que directamente
conduce a ella, si
se tiene en cuenta el invocado principio del arto 19 de la Constitución
Nacional.
Por lo expuesto,
a mi modo de ver, COIT€spondeque V. E. se
pronuncie sobre el fondo de la cuestión.
-IlI-
Adelanto mi opinión: concuerdo con el apelante en que la sentencia
en recurso carece de suficiente fundamentación.
Se advierte en ella un
razonamiento
circular, cuando~e afirma que el arto 6º de la ley 20.771
es inconstitucional;
si la tenencia no trasciende la esfera del individuo
que consume el estupefaciente,
poniendo en peligro el bien jurídico
"salud colectiva". Como en este caso, se afecta a ese bien jurídico y
desaparece la colisión con la norma constitucional.
"-
De esta forma, al no dar razones para la afirmación de que el daño
.potencial justifica la pena, la sentencia no cumple con las exigencias del
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FALLOS
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SUPREMA
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debido proceso. Ello no obstante, puesto que entiendo que la decisión es
acertada, entiendo que V. R, en ejercicio de lajurisdicción que le asigna
el arto 16,2ºparte, de la ley 48 debe dictar sentencia condenatoria, sobre
la base de las siguientes razones.
Si bien el artículo 19 de la Constitución veda a la ley penal castigar
a quien tiene drogas para propio consumo, esta limitación desaparece
cuando esa tenencia trasciende la esfera del autor para afectar, oponer
en peligro, la salud de terceros, que se vean inducidos al consumo.
Entonces la conducta es punible. El principio de reserva prohíbe la
interferencia
de la ley -particularmente
de la ley penal-
con las
"acciones privadas" (confr. sentencia in re "Bazterrica").
De la manera indicada, el artículo 19 de la Constitución Nacional
aparta al sistema jurídico-penal
de una concepción perfeccionista
del
derecho punitivo, para la cual, ciertas conductas son merecedoras
de
correctivos porque denuncian el desvío de ideales de excelencia huma-
na que el Estado homologa. El delito sería concebido así como una
discordancia con una manera ideal de ser.
Por el contrario, para nuestro
sistema constitucional
el derecho
penal debe cumplir la función de proteger a terceros de dañosy ofensas,
en primer lugar. En segundo término, el mismo principio consagra el
llamado derecho penal de acto, como contrapartida
del derecho penal
de autor; para aquél sólo conductas dañosas constituyen el contenido
de las normas, el último apunta a disuadir a la gente de escoger ciertas
formas de vida, aunque sólo perjudiquen
a quienes las eligen.
Me parece importante
señalar
que, a mi entender,
erigir a la
"tenencia" en el objeto de la punibilidad no es la forma técnicamente
más apta para consagrar el mencionado derecho penal de acción. En
efecto, el castigo de la mera tenencia
obligaría a indagar los fines o
motivos del agente,
o a establecer
las condiciones personales
del
tenedor. Pasa a ser "tenedor" así el cónyuge del farmacéutico
o del
médico, cuando el primero se encuentra en situación de disponer de la
droga porque el último abandonó
el domicilio transitoriamente
al
emprender un viaje (confr. arto 2461 del Código Civil). De modo que el
intérprete
debe hurgar así en las diferentes situaciones o finalidades,
lo que permite
que en el juzgamiento
se deslicen juicios sobre la
personalidad
ocondiciones particulares
del tenedor. Creo, no obstante,
que de las minuciosas consideraciones de "Bazterrica" se desprende que
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"tener" debe ser interpretado
como "adquirir" o, en último caso, como
la omisión de "deshacerse de" o "denunciar la existencia de la sustan-
cia".
Una vez despejados los problemas que suscita el tipo del arto 6!!de
la ley 20.771 corresponde,
como ya dijera que V. E. mantenga
la
condena recurrida, sobre la base de las consideraciones que se exponen
a continuación.
En primer lugar, es dable destacar que la absolución se Scharaer en
relación del artículo 2!!de la ley 20.771, no significa que en la causa no
se hayan acreditado las condiciones en las cuales el procesado tenía las
sustancias
estupefacientes.
Se advierte así que la cantidad hallada
en posesión de Scharaer
excede lo que puede preverse sea consumido por el propio tenedor más
o menos inmediatamente.
En segundo lugar, el propio Scharaer, en su declaración indagato-
ria de fs. 82, da
cuenta de su conexión directa con traficantes,
su
disposición a distribuir drogas entre terceros. La pieza mencionada se
ve corroborada con las declaraciones de fs. 76 y 78 vta. En ellas se da
cuenta
de la falta de privacidad,
caracterizante
de la tenencia
no
punible de las sustancias
estupefacientes.
Es forzoso así llegar a la conclusión de que la adquisición de la droga
por parte de Scharaer trascendió su esfera privada, su intimidad. Otras
personas conocían la existencia de la cocaína y la marihuana
en poder
del procesado y, estando a las propias declaraciones citadas, estarían
dispuestos a acceder a ellas. La ley penal no ingresa así, en este caso,
en el ámbito de la privacidad, cualquÍera fuera el lugar donde las sus-
tancias estuviesen. Era previsible que otros terminarían
consumiéndo-
las, aunque sea en parte. Tampoco puede descartarse
que estos otros no
fuesen sólolos involucrados en la causa, sino terceros a ella. Se trata así
de una conducta "pública" alcanzada por la ley penal.
Las cantidades
a que se alude en las declaraciones
citadas, y la
fungibilidad
de la sustancia,
permiten
concluir que era sabido que
Scharaer había adquirido cocaína y marihuana,
y que éste estaría dis-
puesto a distribuirla
si le resultaba conveniente para lucrar osatisfacer
el pedido de un buen amigo. Como el consumidor
final potencial
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probable es indeterminado
en base a lo expuesto, entiendo
que el bien
jurídico: la salud colectiva o pública, se halla expuesta
a un riesgo cuya
preveqción
no viola ningún principio constitucional.
Por las razones dadas solicito a V. E. mantener
la pena impuesta.
Buenos Aires, 1º de febrero de 1987. Jaime Malamud
Got
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