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Recurso de hecho deducido por la Comisión Nacional de Previsión Social en la causa Pochintesta, Alfredo Manuel si jubilación

07/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 346 ID: fallos_346_129

Keywords / Subjects

QUEJA JUBILACIÓN REVISIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 23.054 ley 1285/58 ley 21.708 acordada 43/88 acordada 63/88 Fallos: 244:243 Fallos: 240:107

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de junio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comisión Nacional de Previsión Social en la causa Pochintesta, Alfredo Manuel si jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen de la señora Procurador Fiscal, que esta" Cort~ comparte y a los q1J.ese remite por razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ OMAR FEDERICO FLORES SUPERINTENDENCIA. La determinación de los requisitos de idoneidad que deben reu nir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción en cada fuero o jurisdicción es materia de superintendencia directa de las cámaras de apelaciones y no puede, 969 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 en principio, reverse por la Corte Suprema, a menos. que medie manifiesta extralimitación o arbitrariedad (1). SUPERINTENDENCIA. No procede la avocación solicitada si las acordadas de la Cámara que se cuestionan tiene suficiente fundamento, en tanto tienden a preservar las legíti- mas expectativas de ascenso de los agentes mejor calificados y, aunque la Corte ha reconocido a los jueces la facultad de proponer empleados a los efectos de su promoción, ésta debe contemplar la efectiva ubicación en el escalafón de los aspirantes (2). . Corte Suprema de Justicia dela Nación Buenos Aires, 7 de junio de 1988. Visto el expediente S-256/88 caratulado "Dr. Flores, 6~ar Federi- co si avocación (desig. interina de pro secretaría administrativat, y Considerando: 1Q) Que el doctor OmarFederico Flores, titular'del Juzgado Federal nQ 3 de Rosario, solicitó la avocación del Tribunal a fin de que deje sin efecto las acordadas 43/88 y 63/88 dictadas por la cámara de la jurisdicción y en su virtud, haga lugar a su requerimiento y designe a la señorita Marcela Alverdi pro secretaria administrativa interina (fs. 7/10). Explicó que con motivo de la licencia por maternidad concedida a la titular del cargo, propuso interinamente a la nombrada ':""'ubicada[jQ en el escalafón- por entender que quedó entre los tres primeros de su categoría al "depurarse" éste con la renuncia al ascenso de otros empleados mejor calificados o su desempeño como interinos en cargos de la misma jerarquía; que la cámara rechazó su pedido pues no (l) 7 de junio. Fallos: 244:243; 268:20 y 48. (2) Fallos: 240:107 970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA' 3H consideró válidos sus argumentos (ver acordada 43/88 a fs. 114);y que interpuso un recurso de reconsideraCión con nuevos elementos de juicio, que también fue desestimado (ver acordada 63/88 a fs. 516). . En definitiva, el juez cónsideró que se vio afectado su derecho de proponer a la agente para el ascenso, al tener qu~ optar entre los ubicados en primero y segundo lugar en el escalafón. 22) Que la determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción en cada fuer.o ojurisdiccióñ es materia de superintendencia directa de las cámaras de apelaciones y no puede, en principio, reverse por la Corte Suprema, a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrarie- dad (Confr. doctr. Fallos: 244:243; 268:20 y 48 entre otros). 32) Que la avocación -que sólo es admisible en casos excepciona- . les- no procede en el caso sub-examine, pues las acordadas cuestio. nadas tienen, a criterio de este Tribun~l, suficiente fundamento, en tanto tienden a preservar las legítimas expectativas de ascenso de los agentes mejor calificados, y aunque esta Corte ha reconocido a los jueces la facultad' de proponer empleados a los efectos de su promoción (Confr. texto acordada de Fallos 240:107), ésta debe contemplar la efectiva ubicación en el escalafón de los aspirantes. \ ' Por ello, , Se resuelve: No hacer lugar a la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber y archívese. JOSÉ SEVERO CAllALU~RO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLos S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. EDUARDO A. GONZALEZ RUSO v. PROVINCIA DE CATAMARCA. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La ley N! 4064 de la Provincia de Catamarea, nó es violatoria de la igualdad al conferir facultades al gobernador para dar de baja a agentes públicos locales 971 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 limitando su aplicación al perfodo comprendidO entre el 24 de marzo de 1976 y ellO de diciembre de 1983 y a ciertos agentes, ya quelas distinciones normativas "para supuestos que se estimen distintos, son valederas en tanto no sean arbitra- rias, es decir, que, no obedezcan a:propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causaiobjetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable (1). GOBIERNO DE FACTO. La restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o de las provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto, inclusive los de remoción de magistrados integrantes del Poder Judicial. C9NST17'lJCION NACIONAL: Derechos y garontlas. Igualdad. La norma contenida en el arto 23, punto 1º, inc, .C" del "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado ¡ior la ley 23.054, no da a la garantía de la igualdad un alcance , más amplio que el asignado en el arto 16 dela Constitución. JUAN MARIA DE VIDO K Huos S. C. A. v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECUR..C;;OORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación ~sparte. ' " ,Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación, toda vez que !!e trata de una sentencia definitiva, la Nación es parte y el monto cue8tionado, actualizado a la fecha de su interposición, súpera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6", apartadí, a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte Nº 63/87. ' CONTRATOS Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de aeuerdo con 10que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con,cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos. Por ellá, es dable exigir a 'las partes un comportamiento coherente ajeno,a 108cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar inCompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha:8U~citado en el otro contratante. ,':~!\,.-,,' . ~ '. . I _ (1) 9 dejunio: Fallos: 29S:286; 299:146,181; 300:1049,1087; 301:1185 y 302:192, 457. 972 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 CONTRATO DE OBRAS PUBUCAS. No asiste razó"na la apelante --(:ontratista de una obra pública-que reclama los gastos improductivos generados como consecuencia de la paralización de la obra vial, durante el período junio a agosto de 1981, si la cláusula de reserva del convenio de modificación incluye los gastos hasta mayo de 1981 sin que existan constancias de que, con anterioridad a la suscripción del acuerdo, la actora hubiere extendido su solicitud de indemnización al período que ahora reclama, por lo que dichos gastos quedan comprendidos en la renuncia expresa formulada por la contratista en esa renegociación.