Recurso de hecho deducido por la Comisión Nacional de Previsión Social en la causa Pochintesta, Alfredo Manuel si jubilación
07/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 346
ID: fallos_346_129
Voces / Materias
QUEJA
JUBILACIÓN
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.054
ley 1285/58
ley 21.708
acordada
43/88
acordada
63/88
Fallos: 244:243
Fallos: 240:107
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1988.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la Comisión
Nacional de Previsión
Social en la causa Pochintesta,
Alfredo Manuel
si jubilación",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante
encuentran
adecuada
apreciación
en
los fundamentos
del dictamen de la señora Procurador
Fiscal, que esta"
Cort~ comparte y a los q1J.ese remite por razón de brevedad.
Por ello, se desestima
la queja.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
OMAR FEDERICO
FLORES
SUPERINTENDENCIA.
La determinación de los requisitos de idoneidad que deben reu nir los aspirantes
a los efectos de su nombramiento
o promoción en cada fuero o jurisdicción es
materia de superintendencia
directa de las cámaras de apelaciones y no puede,
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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en principio, reverse por la Corte Suprema,
a menos. que medie manifiesta
extralimitación
o arbitrariedad
(1).
SUPERINTENDENCIA.
No procede la avocación solicitada
si las acordadas
de la Cámara
que se
cuestionan tiene suficiente fundamento, en tanto tienden a preservar las legíti-
mas expectativas de ascenso de los agentes mejor calificados y, aunque la Corte
ha reconocido a los jueces la facultad de proponer empleados a los efectos de su
promoción, ésta debe contemplar la efectiva ubicación en el escalafón de los
aspirantes (2). .
Corte Suprema de Justicia dela Nación
Buenos Aires, 7 de junio de 1988.
Visto el expediente S-256/88 caratulado "Dr. Flores, 6~ar
Federi-
co si avocación (desig. interina
de pro secretaría
administrativat,
y
Considerando:
1Q) Que el doctor OmarFederico
Flores, titular'del Juzgado Federal
nQ 3 de Rosario, solicitó la avocación del Tribunal a fin de que deje sin
efecto las acordadas
43/88 y 63/88 dictadas
por la cámara
de la
jurisdicción y en su virtud, haga lugar a su requerimiento
y designe a
la señorita
Marcela Alverdi pro secretaria
administrativa
interina
(fs. 7/10).
Explicó que con motivo de la licencia por maternidad
concedida a la
titular del cargo, propuso interinamente
a la nombrada ':""'ubicada[jQ en
el escalafón-
por entender
que quedó entre los tres primeros de su
categoría
al "depurarse"
éste con la renuncia
al ascenso de otros
empleados mejor calificados o su desempeño como interinos en cargos
de la misma jerarquía;
que la cámara
rechazó su pedido pues no
(l) 7 de junio. Fallos: 244:243; 268:20 y 48.
(2) Fallos: 240:107
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA'
3H
consideró válidos sus argumentos
(ver acordada
43/88 a fs. 114);y que
interpuso
un recurso
de reconsideraCión
con nuevos
elementos
de
juicio, que también
fue desestimado
(ver acordada
63/88 a fs. 516).
. En definitiva,
el juez cónsideró que se vio afectado su derecho de
proponer
a la agente
para
el ascenso,
al tener
qu~ optar
entre
los
ubicados
en primero y segundo lugar en el escalafón.
22) Que la determinación
de los requisitos
de idoneidad
que deben
reunir los aspirantes
a los efectos de su nombramiento
o promoción en
cada fuer.o ojurisdiccióñ
es materia
de superintendencia
directa de las
cámaras
de apelaciones
y no puede, en principio, reverse por la Corte
Suprema,
a menos que medie manifiesta
extralimitación
o arbitrarie-
dad (Confr. doctr. Fallos: 244:243; 268:20 y 48 entre otros).
32) Que la avocación -que
sólo es admisible
en casos excepciona-
. les-
no procede en el caso sub-examine,
pues las acordadas
cuestio.
nadas
tienen,
a criterio
de este Tribun~l,
suficiente
fundamento,
en
tanto tienden
a preservar
las legítimas
expectativas
de ascenso de los
agentes
mejor calificados,
y aunque
esta Corte ha reconocido
a los
jueces la facultad' de proponer empleados
a los efectos de su promoción
(Confr. texto acordada
de Fallos 240:107), ésta debe contemplar
la
efectiva ubicación en el escalafón de los aspirantes.
\
'
Por ello,
, Se resuelve:
No hacer lugar a la avocación solicitada.
Regístrese,
hágase
saber y archívese.
JOSÉ SEVERO
CAllALU~RO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLos
S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
EDUARDO A. GONZALEZ RUSO v. PROVINCIA
DE CATAMARCA.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La ley N! 4064 de la Provincia de Catamarea, nó es violatoria de la igualdad al
conferir facultades al gobernador para dar de baja a agentes públicos locales
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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limitando su aplicación al perfodo comprendidO entre el 24 de marzo de 1976 y
ellO de diciembre de 1983 y a ciertos agentes, ya quelas distinciones normativas
"para supuestos que se estimen distintos, son valederas en tanto no sean arbitra-
rias, es decir, que, no obedezcan a:propósitos de injusta persecución o indebido
beneficio, sino a una causaiobjetiva para discriminar, aunque su fundamento sea
opinable (1).
GOBIERNO
DE FACTO.
La restitución
del orden constitucional
en el país requiere que los poderes del
Estado Nacional o de las provincias, en su caso, ratifiquen
o desechen explícita
o implícitamente
los actos del gobierno de facto, inclusive los de remoción de
magistrados
integrantes
del Poder Judicial.
C9NST17'lJCION
NACIONAL:
Derechos y garontlas.
Igualdad.
La norma contenida en el arto 23, punto 1º, inc, .C" del "Pacto de San José de Costa
Rica", ratificado ¡ior la ley 23.054, no da a la garantía
de la igualdad un alcance
, más amplio que el asignado en el arto 16 dela Constitución.
JUAN MARIA DE VIDO K Huos S. C. A. v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
RECUR..C;;OORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios en que la Nación
~sparte. '
"
,Es formalmente
procedente el recurso ordinario de apelación,
toda vez que !!e
trata
de una sentencia
definitiva, la Nación es parte y el monto cue8tionado,
actualizado a la fecha de su interposición, súpera el mínimo establecido en el arto
24, inc. 6", apartadí, a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y
resolución de la Corte Nº 63/87.
'
CONTRATOS
Los contratos
deben celebrarse,
interpretarse
y ejecutarse
de buena
fe y de
aeuerdo con 10que verosímilmente
las partes entendieron
o pudieron entender,
obrando con,cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos
administrativos.
Por ellá, es dable exigir a 'las
partes
un comportamiento
coherente
ajeno,a
108cambios de conducta perjudiciales,
desestimando
toda
actuación que implique un obrar inCompatible con la confianza que -merced
a
sus actos anteriores-
se ha:8U~citado en el otro contratante.
,':~!\,.-,,'
.
~
'.
.
I _
(1) 9 dejunio: Fallos: 29S:286; 299:146,181; 300:1049,1087; 301:1185 y 302:192,
457.
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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CONTRATO DE OBRAS PUBUCAS.
No asiste razó"na la apelante
--(:ontratista
de una obra pública-que
reclama
los gastos improductivos generados como consecuencia de la paralización de la
obra vial, durante el período junio a agosto de 1981, si la cláusula de reserva del
convenio de modificación incluye los gastos hasta mayo de 1981 sin que existan
constancias
de que, con anterioridad
a la suscripción del acuerdo, la actora
hubiere extendido su solicitud de indemnización al período que ahora reclama,
por lo que dichos gastos quedan comprendidos en la renuncia expresa formulada
por la contratista
en esa renegociación.