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Juan María de Vido e Hijos

09/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_130

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN CONTRATO APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21. ley 12.910 ley 13.064 resolución Nº 373 Fallos: 305:1011

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1988. Vistos los autos: "Juan María de Vido e Hijos S. C. A el Dirección Nacional de Vialidad si nulidad de resolución". Considerando: 12)Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda entablada por la empresa Juan María de Vido e Hijos 8..C. A contra la Dirección Nacional de Vialidad, por reconocimiento de los gastos improductivos generados como conse- cuencia de la paralización de la obiavil;ll-de la cual resultó adjudica- taria- durante el período junio a agosto de 1981. El a quo entendió, en síntesis, que el reclamo de la actora no era procedente por considerarlo excluido de la cláusula de reserva del convepio de modificación celebra- do entre las partes y, por ende, comprendido en la renuncia expresa formulada por la contratista en esa renegociación. 22) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordiñill:10 de apelación, concedido a lS. 603, que resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, la Nación " - es parte y el monto cuestionado, actualizado a la fecha de su interposi- ción, supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 62,apartado a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21. 708 y resolución de la Corte N2 63/87 ..A fs. 631/645 y a fs. 648/650 obran los correspondientes memoriales. DE JUSTICIA DE LA NACION SIl 973 3º) Que, como consta en autos, el contrato de obra pública celebrado entre las partes para la construcción de 43,5 km. de la "Ruta Nº 81- Tramo: Empalme Ruta 95-Las Lomitas-Sección Empalme Ruta Nº 95- Estanislao del Campo", fue modificado, celebrándose -en lo que aquí interesa- el convenio del 30 de octubre de 1981, aprobado en febrero de 1982 mediante la resolución Nº 373/82. Por las cláusulas primera a séptima se a.cordaron una serie de innovaciones que respon- dieron a la necesidad de adecuar la obra a requerimientos constructivos surgidos durante su ejecución por inconvenientes climáticos (intensas y frecuentes lluvias) consistentes en la disminución, aumento, anulación y creación de diversos renglones. En lá cláusula octava se dejó establecido que quedaban pendientes de reconocimientos las in- demnizaciones derivadas de la situación de fuerza mayor por la que atravesó la obra, por "gastos directos improductivos; indemnización por re adecuación de trabajos y reconstrucción y reparación de obra eje- cutada",a la sazón a estudio por cuerda separada. La contratista hizo "expresa renuncia a todo reclamo que hubiera interpuesto o a interpo~ ner ante la Dirección Nacional de Vialidad, referente a indemnizacio- nes y gastos improductivos que estimara corresponder, derivadas de la (presente) modificación de obra y ampliación de plazo que se otorgue, que por el (presente) convenio se dejan expresamente sin efecto, excepción hecha de aquellos emanados de la ley 12.910 y decretos posteriores sobre variaciones de costos por trabajos realizados" (cláu- sula novena). 4º) Que la empresa actor a se agravia por la inteligencia que el tribunal a quo acordó a los términos de las cláusulas octava y novena precedentemente transcriptas. Sostiene que debido a las fuertes lluvias ocurridas desde noviembre de 1980 hasta marzo de 1981, se produjo la imposibilidad de ejecutar los trabajos conforme al plan trazado, y que desde junio hasta agosto la imposibilidad subsistió debido a la falta de soluciones técnicas brinda- das por la Dirección Nacional de Vialidad a pesar de sus continuos requerimientos en ese sentido, situación que encuadra en la de fuerza mayor. Entiende que el convenio de modificación no importó una renuncia por el período anterior a la resolución aprobatoria, pues la cláusula pertinente se refiere a gastos improductivos y demás indem- nizaciones "derivadas" de ese cambio;'es decir, los reclamos futuros más los que se hubiesen interpuesto pero vinculadQs a esas modificaciones de la obra. 974 .'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 De tal modo, en su opinión, el período por el que se reclama en autos es el encuadrado en la cláusula octava, pues la demora de la demandada en adoptar las decisiones pertinentes constituyó un hecho irresistible que la obligó a mantener la obra paralizada aun después de cesadas las lluvias extraordinarias. 5º) Que la cuestión actual a resolver radica entonces en el alcance que cabe atribuir a las cláusulas del convenio del 30 de octubre de 1981. Mientras la empresa actora sostiene que debe interpretarse en el sentido expuesto en el considerando precedente, la Dirección Nacional de Vialidad alega que 10 acordado durante la ejecución del contrato fue consecuencia de la realizaci6n de una obra gobernada por la verifica- ción de inconvenientes por doquier, por lo que los únicos reclamos que las partes dejaron pendientes de reconocimiento fueron los explicitados en la cláusula octava, discriminados respecto a su composición, recono- ~idos y pagados oportunamente. Luego, la renuncia implicó todos aquellos rubros e indemnizaciones no especificados, entre los que, precisamente, se encuentran los de autos. 6º) Que para establecer si es correcto el alcance asignado por el a quo al mentado acuerdo, debe tenerse en cuenta que su otorgamiento se concretó después de una serie de notas recíprocas, reuniones y reclamos planteados en sede administrativa, y que los gruesos inconvenientes por los que atravesó la realización de la obra constituyen un hecho acreditado en la causa. De ello dan acabada cuenta no sólo los conside- randos de la resolución Nº 373/82 que aluden a la necesidad de adecuar los trabajos a requerimientos constructivos surgidos durante su ejecu- ción por inconvenientes climáticos, sino también el informe del perito ingeniero y la documentación anexa. Así las dificultades comenzaron a fines del año 1980 con motivo de las extraordinarias lluvias caídas en la zona. Desde los-primeros. meses de 1981 la contratista intentaba lograr una modificación del contrato original y la Inspección de Obras insistía en que aquélla contaba con frentes de tra1?ajo que eran factibles de atacar para continuar con la construcción. Se arribó de este modo al día 9 de junio, en que la actora comunicó la paralización total de las tareas, al mismo-tiempo que las condiciones climáticas volvieron a ser las normales. \ Cabe destacar que mediante nota del 13 de agosto de 1981, la constructora efectuó una propuesta consistente en la suscripción de un convenio que contemple el pago de facturas por ciertos trabajos reali- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 975 zados, gastos improductivos, indemnización por readecuación de tra- bajos de noviembre de 1980 a marzo de 1981 y el reacondicionamiento del suelo, más la aprobación de la creación de nuevos renglones. A cambio de ello, manifestó su compromiso de reiniciar las tareas inme- diatamente y "no solicitar la renegociación de toda la obra pese a estar incurso en el arto 39, inc. b, de la ley 13.064". Surge del informe del perito ingeniero que estas soluciones propiciadas por la actora fueron incluidas en el convenio de modificación de octubre de 1981 cuyos alcances se discuten. Ello autoriza a concluir que las respectivas estipulaciones pactadas tendían a superar los obstáculos que existían y de tal modo posibilitar la finalización de la obra. 79) Que como esta Corte ha expresado ya reiteradamente, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con 10 verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011, en especial considerando 99y sus citas). Por ser ello así, es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta peIjudi- ciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompati- ble con la confianza que -merced a sus actos ¡anteriores- se ha suscitado en el otro contratante. 89) Que, en la especie, las manifestaciones hechas por las partes en el referido convenio implicaron -como se desprende de los consi- derandos que anteceden- el reconocimiento de derechos y asunción de obligaciones recíprocas, las que deben interpretarse sin pres- cindir de los hechos y las conductas que les dieron origen y que también han sido puestas de relieve. Por 10 demás, como ha expresado reiteradamente este Tribunal, no sería lícito escindir el contenido del acuerdo en párrafos o cláusulas aisladas a fin de otorgar prevalencia a unas sobre otras, con olvido del contrato general en que fueron suscrip- taso '99) Que desde esa perspectiva, esta Corte entiende que no asiste razón a la apelante en cuanto impugna la interpretación que efectuó el a quo en su sentencia de fs. 592/599. Ello es así, porque la descripción de los renglones dejados a salvo en la cláusula octava, entre los cuales se incluyen los gastos improductivos hasta mayo de 1981 -después reconocidos y pagados íntegramente- coin- ciden con los mencionados en la nota a que se hizo referencia en el con- 976- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 siderando 6º), sin que existan constancias de que-con anterioridad a la suscripción del acuerdo la actora hubiere extendido su solicitud de indemnización al período,que ahorl!.reclama. Luego, no puede enten- derse que las partes hubiesen incluido los gastos improductivos por el períódo junio-agosto de 1981 en la reserva de la mencionada cláusula octava. Por el contrario, la contratista renunció a un rubro específico, a saber, gastos improductivos que esti.mara pudieran corresponder, aunque ya hubiese interpuesto los reclamos pertinentes. No mejora su postura el argumento relativo a que esos gastos serían los even- tualmente derivadQs de la modificación, ya que tratándose de re- clamos futuros, mal podría tener explicación lógica la inclusión de la frase "la contratista hace expresa renuncia a todo reclamo que hubiera interpuesto" (en el pasado). Menos aún la favor

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