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Recurso de hecho deducido por Adolfo Olarte en la causa Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda.

14/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_135

Keywords / Subjects

CONTRATO QUIEBRA CASACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 21.488 ley 21.488 ley 19.551 ley 48 ley 23.042 ley 14.029 Fallos: 303:191 Fallos: 123:388

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adolfo Olarte en la causa Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. S. A. sI quiebra (inc. sI pronto pago deducido por Adolfo Olarte)", para decidir sobre su . procedencia. Considerando: 1Q) Que la Cámara de Apelaciones en lo CiVil,Comercial, Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Tucumán, al revocar la sentencia de la anterior instancia, decidió que el reajuste monetario de los créditos. laborales, cuya actualización se encuentra expresamente prevista por el arto 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, debe calcularse hasta la fecha de la declaración de quiebra en atención a lo reglado en el arto 133 de la Ley de Concursos y en las disposiciones de la ley 21.488 (conf. fs. 92/95 del incidente de pronto pago deducido por Adolfo Olarte en la causa "Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. S. A. sI quiebra"). 2 Q ) Que contra tal pronunciamiento el íncidentista interpuso el recurso de casación contemplado en el código adjetivo local, Fundó su presentaciÓn en los supuestos en los que el arto 815 del mencionado código autoriza esa vía, esto es, cuando la sentencia ha Violadola norma' de derecho, o la ha aplicado falsa o erróneamente. Consideró, esencial- mente, que esas situaciones se presentaban respecto de la interpreta- ción realizada de los artículos 266,276 Y268 del Régimen de Contrato de Trabajo; asimismo, tachó de inconstitudonal al artículo 2 de la ley 21.488 y, por último, citó en apoyo de su pretensión 10 resuelto por esta DE JUSTICIA DE LA NACION 311 - 1005 Corte el 2 de abril de 1985 en los autos "Complejo Textil Bernalesa S. R. L. s/ quiebra-inc. de revisiónart. 38,ley 19.551-", pronunciamien- to registrado en Fallos 307:398 (conf. fs. 100/105 y 120/125 de las actuaciones citadas). 3Q) Que, no obstante que la Cámara concedió el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán lo declaró formalmente inadmisible sobre la base de que la impugnación articulada no era compatible con la celeridad y economía del trámite concursal, califica- ciones a las que el arto 301 de la ley 19.551 condiciona la aplicación de las normas procesales del lugar del juicio (conf. 127/129 de las actua- ciones citadas). 4Q) Que contra la decisión de la Corte provincial el incidentista interpuso el remedio previsto en el arto 14 de la ley 48 en el que sos- tiene, sustancialmente, la arbitrariedad de aquella resolución denega- toria del recurso de casación (conf. fs. 1311142 de las actuaciones citadas). 5Q) Que la Corte provincial desestimó el recurso extraordinario. Para así concluir, entendió que a pes~r de que su sentencia había sido notificada con posterioridad al caso "Strada" a fin de no efectuar una aplicación retroactiva de ese precedente vedada por esta Corte en la causa "Tellez", corréspondía examinar la situación al momento de la interposición del recurso de casación. Como en esa época -ajuicio del a quo- el criterio imperante determinaba que el Tribunal Superior a los efectos del arto 14 de la ley 48 era el que dirimía el litigio una vez agotados los recursos "ordinarios'~,la apelación que ahora intentaba la recurrente resultaba extemporánea, pues debió haber sido oportuna- mente deducida.contra la sentencia_de la Cámara interviniente (conf. fs. 148/149 de las actuaciones citadas). Tal resolución motivó la presen- te queja. 6Q) Que, contrariamente. a lo sostenido por la Corte de la Provincia _de Tucumán, el recurso extraordinario ha sido interpuesto contra la de- cisión del superior tribunal de la causa. No otra puede ser la solución a poco que se repare en que se ha impugnado por arbitrariedad a una resolución denegatoria de un recurso dictada por el órgano judicial eri- gido como supremo por la constitución de la provincia y que, en cuan- to tal, no admite revisión alguna en el orden local (conf. S.168.XX. y SA36.XX. "Strada, Juan Luis el ocupantes del perímetro ubicado entre ..\ 1006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 las call~s Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", del 8de abril de 1986) . . 72) Que, en un diverso pero añn orden de ideas, cabe también advertir que se ha realizado una equivocada interpretación de los . alcances de la decisión de este Tribuna1.en la causa T.108.XX. "Tellez, María Esther cl Bagala S. A. sI indemnización por antigüedad", del 15 de abril de 1986. En efecto, allí se intentó preservar la situación de los litigantes que apelaron por el arto 14 de la ley 48 con anterioridad a que se consagrase la doctrina del caso "Strada". Mas de ello no se sigue, según pareciera entender el a quo, que.aq\lella doctrina no fuese inmediatamente aplicable en beneficio de los que, precisamente, ha- bían recorrido el camino señalado como correcto en el ya aludido caso "Stráda". 82) Que, sentado lo expuesto, corresponde !;ieñalar la conocida doctrina de esta Corte con arreglo a la cual lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de sujurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las Constituciones y leyes locales, es materia irrevisable en la instancia del arto 14 de la ley 48 en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. Cabe recordar, asimismo, que, por idénticas razones, tampoco los aspectos relativos a la proce- dencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial, son, en principio, revisables en la instanCia antes referida (conf. S.448.XXI. "Sabha & Cía. SOCoCol. sI quiebra -incidente de revisión promovido por la fallida contra legajos C-2; C-3 y C-4; recons- trucción, Expte. N2 1025/84 Sala II Cámara de Apelaciones CiviÍ y Comercial", del 11 de febrero de 1988, y sus citas). Sin embargo, debe hacerse excepción a esos principios cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. V.353.XX. "Vaccaro, Francisco Roberto el Paramiro, Pascual Enrique e Inmobilia- ria del Salado S. R. L. si cUmplimiento de contrato", del 17 de febrero de 1987; y M.751.XXI. "Martínez, Eloísa cl Provincia de Córdoba", del 14 de abril de 1988, entre otros). 92) Que, en efecto, la genérica manifestación concerniente a que el recurso de casación es incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal exigida por el arto 301 de la ley 19.551, no cumple acabadamente el requisito de fundamentación. suficiente que exige DE JUSTICIA DE LA NACION 311 .. 1007 para todo acto judicial la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional (art. 18;Fallos 297:100; 298:360; S.168.XX. y S.436.XX. "Strada, Juan Luis el ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", del 8 de abril de 1986, considerando 11;y V.353.XX,"Vaccaro, Francisco Roberto cl Paramiro, Pascual Enrique e Inmobiliaria del Salado S. R. L: s/cumplimiento de contrato", del 17 de febrero de 1987, entre otros). No sólo el a quo no ha dado razón alguna que sustente la incompatibilidad sentada, sino que tampoco hajustificado el distinto tratamiento acordado sobre el parti- cular al recurso extraordinario local y al recurso extraordinario federal. 10)Que, sentado ello, este Tribunal sehace cargo de la celeridad con que el legislador caracterizó al proceso concursal, lo que en el sub examine debe ser particularmente protegido, además, en razón de la naturaleza alimentaria del crédito reclamado. Consecuentemente; resulta p~dente expedirse acerca del fondo de la cuestión debatida, para lo cual basta con remitirse -por ser situaciones sustancialmente análogas las controvertidas- a los fundamentos y conclusiones ex- puestos en Fallos 307:398. . Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado (art. 16, 2ª parte, de la ley 48). Vuelvan las actuaciones al Thibunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Con costas (art. 68, del Código Procesal). XUGUSTO CÉSAR BELLÚSCIO - CARLOS S. FATI - ENRIQUE . SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BAcQuÉ. ANTONIO SffiIO VIGNONI v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de h(~cho.Varias. Procede el recurso extraordinario respecto al momento a partir riel cual/debe computarse el comienzo del plazo de prescripción, si la decisión se ha fundado en afirmaciones dogmáticas' que no consultan las partitu laridades del caso. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que al acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegitimo y dejado sin efecto, 1008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 pues antes dc ese momento el carácter de verdad lcgal quc ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto sc mantenga,juzgar que hay error. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sente.n, cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corrcspondc dejar sin efecto la sentencia quc hizo lugar a la exccpción de prescripción en la demanda de dáños y pcJjuicios derivados de la ilegítima privación de la libertad. del actor, si la remisión quc efcctúa a la naturaleza declarativa de .la resolución recaída en un hábeas corpus, constituye una afirmación .dogmática. FALLO DE LA CORTE SÚPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Sirio Vignoni en la causa Vignoni, Antonio Sirio cl Estado de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 41 de los autos principales) en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Es

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