Recurso de hecho deducido por Adolfo Olarte en la causa Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda.
14/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_135
Voces / Materias
CONTRATO
QUIEBRA
CASACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 21.488
ley
21.488
ley 19.551
ley 48
ley 23.042
ley 14.029
Fallos:
303:191
Fallos: 123:388
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adolfo Olarte en
la causa Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. S. A. sI quiebra (inc.
sI pronto pago deducido por Adolfo Olarte)", para decidir sobre su
. procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Cámara de Apelaciones en lo CiVil,Comercial, Familia y
Sucesiones del Centro Judicial de Tucumán, al revocar la sentencia de
la anterior instancia, decidió que el reajuste monetario de los créditos.
laborales, cuya actualización se encuentra
expresamente
prevista por
el arto 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, debe calcularse hasta
la fecha de la declaración de quiebra en atención a lo reglado en el arto
133 de la Ley de Concursos y en las disposiciones de la ley 21.488 (conf.
fs. 92/95 del incidente de pronto pago deducido por Adolfo Olarte en la
causa "Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. S. A. sI quiebra").
2
Q
) Que contra tal pronunciamiento
el íncidentista
interpuso
el
recurso de casación contemplado en el código adjetivo local, Fundó su
presentaciÓn en los supuestos
en los que el arto 815 del mencionado
código autoriza esa vía, esto es, cuando la sentencia ha Violadola norma'
de derecho, o la ha aplicado falsa o erróneamente.
Consideró, esencial-
mente, que esas situaciones se presentaban
respecto de la interpreta-
ción realizada de los artículos 266,276 Y268 del Régimen de Contrato
de Trabajo; asimismo, tachó de inconstitudonal
al artículo 2 de la ley
21.488 y, por último, citó en apoyo de su pretensión 10 resuelto por esta
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Corte el 2 de abril de 1985 en los autos "Complejo Textil Bernalesa S.
R. L. s/ quiebra-inc.
de revisiónart.
38,ley 19.551-",
pronunciamien-
to registrado
en Fallos 307:398 (conf. fs. 100/105 y 120/125 de las
actuaciones citadas).
3Q) Que, no obstante que la Cámara concedió el recurso de casación,
la Corte Suprema
de Justicia
de Tucumán
lo declaró formalmente
inadmisible
sobre la base de que la impugnación
articulada
no era
compatible con la celeridad y economía del trámite concursal, califica-
ciones a las que el arto 301 de la ley 19.551 condiciona la aplicación de
las normas procesales del lugar del juicio (conf. 127/129 de las actua-
ciones citadas).
4Q) Que contra la decisión de la Corte provincial el incidentista
interpuso el remedio previsto en el arto 14 de la ley 48 en el que sos-
tiene, sustancialmente,
la arbitrariedad
de aquella resolución denega-
toria del recurso
de casación (conf. fs. 1311142 de las actuaciones
citadas).
5Q) Que la Corte provincial desestimó el recurso extraordinario.
Para así concluir, entendió que a pes~r de que su sentencia había sido
notificada con posterioridad
al caso "Strada" a fin de no efectuar una
aplicación retroactiva
de ese precedente vedada por esta Corte en la
causa "Tellez", corréspondía examinar la situación al momento de la
interposición del recurso de casación. Como en esa época -ajuicio
del
a quo-
el criterio imperante
determinaba
que el Tribunal Superior a
los efectos del arto 14 de la ley 48 era el que dirimía el litigio una vez
agotados los recursos "ordinarios'~,la apelación que ahora intentaba
la
recurrente
resultaba
extemporánea,
pues debió haber sido oportuna-
mente deducida.contra
la sentencia_de la Cámara interviniente
(conf.
fs. 148/149 de las actuaciones citadas). Tal resolución motivó la presen-
te queja.
6Q) Que, contrariamente.
a lo sostenido por la Corte de la Provincia
_de Tucumán, el recurso extraordinario ha sido interpuesto contra la de-
cisión del superior tribunal de la causa. No otra puede ser la solución
a poco que se repare en que se ha impugnado por arbitrariedad
a una
resolución denegatoria de un recurso dictada por el órgano judicial eri-
gido como supremo por la constitución de la provincia y que, en cuan-
to tal, no admite revisión alguna en el orden local (conf. S.168.XX. y
SA36.XX. "Strada, Juan Luis el ocupantes del perímetro ubicado entre
..\
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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las call~s Deán Funes,
Saavedra,
Barra y Cullen", del 8de
abril de
1986) .
. 72) Que, en un diverso
pero añn orden de ideas,
cabe también
advertir
que se ha realizado
una equivocada
interpretación
de los
. alcances de la decisión de este Tribuna1.en
la causa T.108.XX. "Tellez,
María Esther
cl Bagala S. A. sI indemnización
por antigüedad",
del 15
de abril de 1986. En efecto, allí se intentó preservar
la situación
de los
litigantes
que apelaron por el arto 14 de la ley 48 con anterioridad
a que
se consagrase
la doctrina
del caso "Strada".
Mas de ello no se sigue,
según
pareciera
entender
el a quo, que.aq\lella
doctrina
no fuese
inmediatamente
aplicable
en beneficio de los que, precisamente,
ha-
bían recorrido el camino señalado como correcto en el ya aludido caso
"Stráda".
82) Que, sentado
lo expuesto,
corresponde
!;ieñalar la conocida
doctrina
de esta Corte con arreglo a la cual lo atinente
a las facultades
de los tribunales
provinciales,
al alcance de sujurisdicción
y a la forma
en que ejercen su ministerio,
regulado por las Constituciones
y leyes
locales, es materia
irrevisable
en la instancia
del arto 14 de la ley 48 en
virtud del debido respeto a las atribuciones
de las provincias
de darse
sus propias instituciones
y regirse por ellas. Cabe recordar,
asimismo,
que, por idénticas
razones,
tampoco los aspectos relativos
a la proce-
dencia o improcedencia
de los recursos
extraordinarios
en el orden
provincial,
son, en principio, revisables
en la instanCia antes referida
(conf. S.448.XXI.
"Sabha
& Cía. SOCoCol. sI quiebra
-incidente
de
revisión promovido por la fallida contra legajos C-2; C-3 y C-4; recons-
trucción,
Expte.
N2 1025/84 Sala II Cámara
de Apelaciones
CiviÍ y
Comercial",
del 11 de febrero de 1988, y sus citas). Sin embargo,
debe
hacerse excepción a esos principios cuando, como ocurre en el sub lite,
la sentencia
impugnada
satisface sólo de manera aparente
la exigencia
de constituir
una derivación
razonada
del derecho vigente con aplica-
ción a las circunstancias
comprobadas
de la causa (conf. V.353.XX.
"Vaccaro, Francisco Roberto el Paramiro,
Pascual Enrique e Inmobilia-
ria del Salado S. R. L. si cUmplimiento de contrato",
del 17 de febrero
de 1987; y M.751.XXI. "Martínez,
Eloísa cl Provincia de Córdoba", del
14 de abril de 1988, entre otros).
92) Que, en efecto, la genérica manifestación
concerniente
a que el
recurso
de casación
es incompatible
con la rapidez
y economía
del
trámite
concursal
exigida por el arto 301 de la ley 19.551, no cumple
acabadamente
el requisito
de fundamentación.
suficiente
que exige
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DE LA NACION
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para todo acto judicial la garantía de defensa en juicio consagrada por
la Constitución Nacional (art. 18;Fallos 297:100; 298:360; S.168.XX. y
S.436.XX. "Strada, Juan Luis el ocupantes del perímetro ubicado entre
las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", del 8 de abril de 1986,
considerando 11;y V.353.XX,"Vaccaro, Francisco Roberto cl Paramiro,
Pascual Enrique e Inmobiliaria del Salado S. R. L: s/cumplimiento
de
contrato", del 17 de febrero de 1987, entre otros). No sólo el a quo no ha
dado razón alguna que sustente la incompatibilidad
sentada, sino que
tampoco hajustificado
el distinto tratamiento
acordado sobre el parti-
cular al recurso extraordinario local y al recurso extraordinario federal.
10)Que, sentado ello, este Tribunal sehace cargo de la celeridad con
que el legislador caracterizó
al proceso concursal, lo que en el sub
examine debe ser particularmente
protegido, además, en razón de la
naturaleza
alimentaria
del crédito reclamado.
Consecuentemente;
resulta p~dente
expedirse acerca del fondo de la cuestión debatida,
para lo cual basta con remitirse -por
ser situaciones sustancialmente
análogas las controvertidas-
a los fundamentos
y conclusiones ex-
puestos en Fallos 307:398.
.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
interpuestos,
y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado
(art. 16, 2ª parte, de la ley 48). Vuelvan las actuaciones al Thibunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con
arreglo a la presente. Con costas (art. 68, del Código Procesal).
XUGUSTO
CÉSAR
BELLÚSCIO
-
CARLOS
S.
FATI
-
ENRIQUE
. SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE ANTONIO
BAcQuÉ.
ANTONIO
SffiIO VIGNONI v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones de h(~cho.Varias.
Procede el recurso extraordinario
respecto al momento a partir
riel cual/debe
computarse el comienzo del plazo de prescripción, si la decisión se ha fundado en
afirmaciones dogmáticas' que no consultan las partitu laridades del caso.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
Sólo puede responsabilizarse
al Estado por error judicial en la medida en que al
acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegitimo y dejado sin efecto,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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pues antes dc ese momento el carácter de verdad lcgal quc ostenta la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto sc mantenga,juzgar
que
hay error.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
no federales.
Sente.n,
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corrcspondc dejar sin efecto la sentencia quc hizo lugar a la exccpción de
prescripción en la demanda de dáños y pcJjuicios derivados de la ilegítima
privación de la libertad. del actor, si la remisión quc efcctúa a la naturaleza
declarativa
de .la resolución recaída en un hábeas corpus, constituye
una
afirmación .dogmática.
FALLO DE LA CORTE SÚPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Sirio
Vignoni en la causa Vignoni, Antonio Sirio cl Estado de la Nación
Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza (fs. 41 de los autos principales) en cuanto hizo lugar a la
excepción de prescripción
opuesta por el Es
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