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Mántaras, Mirtha si plantea inconstitucionalidad ley 23.521

24/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_145

Keywords / Subjects

VOTO INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.492 ley 23.049 ley 23.52110 ley 19.101 ley 21.965 ley 8673 ley 23.521 ley 2 ley 21. ley Nº 5741 ley 23.338 ley 20.488 ley 20.337 ley 22.529 ley 21.526 decreto 280/84 resolución 57

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1121 Buenos Aires, 24 de junio de 1988. Vistos los autos: "Mántaras, Mirtha si plantea inconstitucionalidad ley 23.521". Considerando: 1Q)Que el 19 y 21 de febrero de 1987, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, dentro del plazo establecido por el arto 1Q de la ley 23.492, ordenó el procesamiento de los oficiales del Ejército Argentino Osvaldo René Azpitarte, Acdel Edgardo Vilas, Acdel Teodo- _ ro Catuzzi, José Luis Sexto, Aldo Mario Alvarez, Rafael Benjamín De Piano, Eduardo Contreras Santillán, Osvaldo Bernardino Páez, Rodol- fo Lucio Dapeña, Rubén José Ferreti, Enrique Braulio Olea, Mario Alberto Gómez Arena, Argentino Cipriano Tauber, Hugo Jorge Delme, Arturo Ricardo Palmieri, Juan Mario Bruzzone, Alfio"Annino, Osear Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera y Jorge Guillermo Streich; y de los suboficiales Santiago Cruciani y Julio Francisco Oviedo; de los oficiales de la Policía Federal Vicente Antonio Forchetti, Jorge Ramón González y Héctor Jorge Abelleira; de los oficiales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Gu~tavo Abel Boccalari y Luis Cadiemo; del oficial de la Policía del Neuquén Héctor Mendoza; del oficial del Servicio Penitenciario Federal Gabino Rafael De CarIo; del oficial del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires Leonardo Luis Núñez; y del agente de inteligencia Raúl Antonio Guglielminetti (fs. 437/458 y 531 de la causa NQ 11/86 del citado tribunal, caratulada: "Causa arto 10, ley 23.049, por hechos acaecidos en Pcias. de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacio- nal que habría correspondido al Vto. Cpo. del Ejército", agregada a la presente, foliatura a la que se referirán las futuras citas salvo indica- ción contraria). Posteriormente a esa decisión se declaró extinguida la acción penal por muerte de Contreras Santillán (fs. 1188) y se dejó sin efecto el procesamiento de Palmieri, de conformidad con el arto 252 bis del Código de Justicia Militar (fs. 1762/1763). 2Q)Que ante la vigencia de la ley 23.521, la apoderada de los particulares damnificados y uno de estos últimos plantearon su incons- titucionalidad, pretensi6n que, por mayoría de votos, admitió el a quo (fs. 1/18,26/30, 147/149 Y 153 de autos). 1122 .'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Contra esa decisión interpusieron el recurso ordinario de apelación previsto por el arto 5Qde la ley 23.52110s procesados -con excepción del General de Brigada (R) José Luis Sexton-, o sus defensores, que fueron concedidos (fs. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,44,45,47,50, 76 y 79 de la presente). 3Q)Que de los agravios expresados en los memoriales de fs. 204/207, 208/210,211/217,218/222,223/243,244/376 y 377/385 con relación a que la ley 23.521 es constitucional deben ser recibidos favorablemente, de acuerdo con los fundamentos y conclusiones expuestos por esta Corte al dictar sentencia en la causa C.547, XXI,""Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", con fecha 26 de junio de/1987, a los que cabe hacer remisión por razones de brevedad. 4º) Que, ello establecido, corresponde que el Tribunal se pronuncie acerca de la aplicación de dicha ley a la situación de los procesados que la han reclamado en los referidos memoriales, toda vez que tanto ellos como los particulares ofendidos. han tenido, a través de ese medio, suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto, 10 que tornaría inconducente el reenvío a la Cámara de origen, en la medida en que el derecho de defensa de las partes aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en la instancia. 5Q)Que los procesados Páez, Dapeña, Ferreti, Olea Gómez Arena y Tauber revistaban a la fecha de la comisión de los hechos que se les atribuyen con el grado de teniente coronel; Delme, Bruzzone, Annino, Reinhold y Farías Barrera, con el de mayor; Streich, con el de capitán; Cruciani con el de suboficial principal; Oviedo, con el de sargento ayudante y Guglielminetti con el de agente de inteligencia. Por su parte, Forchetti, González y Mendoza tenían lajerarquía de comjsario; Cadierno, la de subcomisario; Abelleira, la de principal; y Boccahri la de inspector. A su vez Núñez SE! desempeñaba como subalcaide (confr. los informes de fs. 525 de la causa NQ11/86;402, 408, 410 Y411 de autos). Al ser ello así, los once primeros nombrados eran en aquel momento oficiales jefes; el décimo segundo, oficial subalterno; y el décimo tercero y el décimo cuarto, suboficiales superiores (confr. ley 19.101, Anexo 1). Forchetti, González y Cadierno eran oficiales jefes, en tanto que Abelleiray Boccalari tenían lajerarquía de oficiales subalternos (confr. ley 21.965, arto 12, anexo 1;leyes 8269 y 9550 de la Provincia de Buenos DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1123 Aires). Núñez, por su parte, ostentaba la calidad de simple oficial (art. 7Qdel Estatuto del personal de Establecimientos Penales de la Provin- cia de Buenós Aires, ley NQ5741, modificada por la ley 8673). En consecuencia, todos los nombrados se encuentran incluidos en la presunción absoluta de haber obrado en virtud de obediencia debida, establecida por el arto 1Q,párrafo primero, de la ley 23.521, por lo que, cónforme a su arto 3Q,corresponde dejar sin efecto el procesamiento de Páez, Olea y Guglielminetti (art. 252 bis del Código de Justicia Militar) y la citación a prestar declaración in~agatoria de los demás. \ 6Q)Que los procesados Alvarez, De Piano y De CarIo revistaban al momento de ejecución de los hechos que se les imputan con el grado de coronel (los dos primeros) y de subprefecto y prefecto (el tercero), según .así resulta de los antecedentes documentales remitidos con el oficio de fs. 415 y del informe de fs. 1414, por lo que tenían la jerarquía de oficiales superiores (confr. ley 19.101, anexo I y la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal NQ17.236~ arto 38). De consiguiente, por imperio del arto 1Q,segunoo párrafo, de la ley 23.521, debe determinarse si dichos oficiales superiores tuvieron capa- cidad decisoria o participar<~n en la elaboración de las órdenes cuyo cumplimiento originó los presuntos delitos por los que fueron legitima- dos en el proceso como sujetos pasivos. 7Q)Que el coronel Alvarez se desempeñó comoJ efe del Departamen- to 11Inteligencia del Comando del V Cuerpo de Ejército y el tribunal a quo, después de recibirle declaración indagatoria (fs. 1423/1470), resolvió colocarlo en la condición procesal prevista en el arto 316 del Código de Justicia Militar (equiparable a la libertad por üilta de niérito del arto 6Qdel Código de Procedimientos en lo Criminal), teniendo en cuenta para ello "que del examen de la referida causa 11/86 y de sus agregados comprensivas de los hechos y de las víctimas por los que el nombrado oficial superior ha sido llamado a juicio, no es dable extraer elementos de convicción suficientes como para poder atribuirle -siquiera con semiplena prueba-la participación responsable en los de¡litos de homicidio, lesiones ni tormentos por los que fuera indagado (art. 312, inc. 3Q,del Código de Justicia Militar) ...". Yen cuanto a las privaciones ilegales de la libertad que se le imputan, se tuvo en consideración que al respecto se habría operado la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 1480/81). , 1 1124 , FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 8º) Que el Corone.! De Piano, por su parte, ejerció la jefatura del Departamento 111 Operaciones del mismo cuerpo de Ejército, y en su declaración indagatoria (fs. 1706/1719) alegó que sus tareas se ciñeron, estrictamente~ al "planeamiento operacional sobre la base de una hipótesis de guerra con la República de Chile ante las informaciones desfavorables en cuanto al resultado del laudo arbitral, en trámite en ese momento". Añadió el indagado que, por 10tanto, el planeamiento en elaboración no incluyó tareas vinculadas a la erradicación de la subver- sión. A estas informaciones excusan tes no se opone prueba alguna decisiva que surja de las actuaciones ni que haya sido invocada por la Cámara, tribunal que tuvo oportunidad de destacarla al resolver un pedido de "desprocesamiento" de la defensa de De Piano (fs. 1864/66) y que, no obstant-e, sin admitir esa pretensión, colocó al nombrado en la c-ondición ~'del ya citado arto 316 del Código de Justicia, Militar (fs. 1880/81). 9º} Que el oficial superior del Servicio Penitenciario Federal De CarIo se desempeñó como director de la U. 9 (Neuquén) en el período comprendido entre el 20 de enero y el 11 de diciembre de 1977, y fue citado a indagatoria por su presunta participación, en calidad no determinada, en cinco atentados contra la libertad individual que habrían sido cometidos mientras la fuerza penitenciaria a la que pertenece se encontrapa bajo control operacional del Comando del V Cuerpo de Ejército, sin que en momento alguno el a quo haya dispuesto su detención. . 10) Que en atención a lo señalado en los tres considerandos precedentes y a la luz del material probatorio reunido en el proceso hasta el presente, sólo cabe concluir en que los mencionados Alvarez, De Piano y De CarIo, no tuvieron capacidad decisoria ni participación en la elaboración de las órdenes ilícitas, con el alcance que a tales conceptos fijó esta Corte en la causa E.231, XXI, "ESMA hechos que se denunciaron como ocurridos", con fecha 29 de marzo del corriente año. En tales condiciones y, por aplicación de los arts. 1º, segundo párrafo, y 3º de la ley 23.521, corresponde dejar sin efecto el procesamiento de los coroneles Alvarez y De Piano (art. 252 bis del Código de Justicia Militar) y la citación a prestar declaración indagatoria del prefecto De CarIo. 11) Que en cuanto atañe a la situación de los generales de brigada Vilas y Catuzzi, quesucesivamen te ocuparon la función de comandante DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1125 de la Subzona de Defensa Nº 51, aparecen prima facie excluidos de los alcal)ces de la ley 23.521 (confr. arto 1º, segundo párrafo). Sin embargo, si ello parece ser así desde un punto de vista mera- mente formal, es evidente q

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