Mántaras, Mirtha si plantea inconstitucionalidad ley 23.521
24/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_145
Voces / Materias
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.521
ley 23.492
ley 23.049
ley 23.52110
ley 19.101
ley 21.965
ley 8673
ley
23.521
ley 2
ley 21.
ley Nº 5741
ley
23.338
ley 20.488
ley 20.337
ley 22.529
ley 21.526
decreto 280/84
resolución 57
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1121
Buenos Aires, 24 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Mántaras,
Mirtha si plantea inconstitucionalidad
ley 23.521".
Considerando:
1Q)Que el 19 y 21 de febrero
de 1987, la Cámara
Federal
de
Apelaciones
de Bahía Blanca, dentro del plazo establecido
por el arto 1Q
de la ley 23.492, ordenó el procesamiento
de los oficiales del Ejército
Argentino
Osvaldo René Azpitarte,
Acdel Edgardo Vilas, Acdel Teodo- _
ro Catuzzi, José Luis Sexto, Aldo Mario Alvarez, Rafael Benjamín
De
Piano, Eduardo Contreras
Santillán,
Osvaldo Bernardino
Páez, Rodol-
fo Lucio Dapeña,
Rubén José Ferreti,
Enrique
Braulio
Olea, Mario
Alberto Gómez Arena, Argentino
Cipriano Tauber,
Hugo Jorge Delme,
Arturo
Ricardo Palmieri,
Juan
Mario Bruzzone,
Alfio"Annino,
Osear
Lorenzo
Reinhold,
Luis Alberto
Farías
Barrera
y Jorge
Guillermo
Streich;
y de los suboficiales
Santiago
Cruciani
y Julio
Francisco
Oviedo; de los oficiales de la Policía Federal Vicente Antonio Forchetti,
Jorge Ramón González y Héctor Jorge Abelleira;
de los oficiales de la
Policía de la Provincia
de Buenos Aires Gu~tavo Abel Boccalari y Luis
Cadiemo;
del oficial de la Policía del Neuquén
Héctor Mendoza;
del
oficial del Servicio Penitenciario
Federal
Gabino Rafael De CarIo; del
oficial del Servicio
Correccional
de la Provincia
de Buenos
Aires
Leonardo
Luis Núñez;
y del agente
de inteligencia
Raúl
Antonio
Guglielminetti
(fs. 437/458
y 531 de la causa
NQ 11/86 del citado
tribunal,
caratulada:
"Causa arto 10, ley 23.049, por hechos acaecidos
en Pcias. de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacio-
nal que habría
correspondido
al Vto. Cpo. del Ejército", agregada
a la
presente,
foliatura
a la que se referirán
las futuras
citas salvo indica-
ción contraria).
Posteriormente
a esa decisión se declaró extinguida
la
acción penal por muerte
de Contreras
Santillán
(fs. 1188) y se dejó sin
efecto el procesamiento
de Palmieri,
de conformidad
con el arto 252 bis
del Código de Justicia
Militar (fs. 1762/1763).
2Q)Que ante
la vigencia
de la ley 23.521, la apoderada
de los
particulares
damnificados
y uno de estos últimos plantearon
su incons-
titucionalidad,
pretensi6n
que, por mayoría
de votos, admitió el a quo
(fs. 1/18,26/30,
147/149 Y 153 de autos).
1122
.'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Contra esa decisión interpusieron
el recurso ordinario de apelación
previsto por el arto 5Qde la ley 23.52110s procesados -con
excepción del
General
de Brigada
(R) José Luis Sexton-,
o sus defensores,
que
fueron concedidos (fs. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,44,45,47,50,
76 y 79
de la presente).
3Q)Que de los agravios expresados
en los memoriales
de fs. 204/207,
208/210,211/217,218/222,223/243,244/376
y 377/385 con relación a
que la ley 23.521 es constitucional
deben ser recibidos favorablemente,
de acuerdo
con los fundamentos
y conclusiones
expuestos
por esta
Corte al dictar sentencia
en la causa C.547, XXI,""Causa incoada
en
virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", con fecha 26 de
junio de/1987, a los que cabe hacer remisión por razones de brevedad.
4º) Que, ello establecido,
corresponde
que el Tribunal
se pronuncie
acerca de la aplicación de dicha ley a la situación de los procesados
que
la han reclamado
en los referidos memoriales,
toda vez que tanto ellos
como los particulares
ofendidos. han tenido,
a través
de ese medio,
suficiente
oportunidad
de ser oídos sobre el punto,
10 que tornaría
inconducente
el reenvío a la Cámara
de origen, en la medida en que el
derecho de defensa de las partes aparece debidamente
resguardado
con
el procedimiento
cumplido en la instancia.
5Q)Que los procesados Páez, Dapeña, Ferreti,
Olea Gómez Arena y
Tauber
revistaban
a la fecha de la comisión de los hechos que se les
atribuyen
con el grado de teniente
coronel; Delme, Bruzzone, Annino,
Reinhold y Farías Barrera,
con el de mayor; Streich, con el de capitán;
Cruciani
con el de suboficial
principal;
Oviedo, con el de sargento
ayudante
y Guglielminetti
con el de agente
de inteligencia.
Por su
parte, Forchetti,
González y Mendoza tenían lajerarquía
de comjsario;
Cadierno,
la de subcomisario;
Abelleira, la de principal; y Boccahri
la
de inspector.
A su vez Núñez
SE! desempeñaba
como subalcaide
(confr.
los informes
de fs. 525 de la causa NQ11/86;402,
408, 410 Y411 de
autos).
Al ser ello así, los once primeros nombrados
eran en aquel momento
oficiales jefes; el décimo segundo, oficial subalterno;
y el décimo tercero
y el décimo cuarto, suboficiales
superiores
(confr. ley 19.101, Anexo 1).
Forchetti,
González
y Cadierno
eran
oficiales jefes,
en tanto
que
Abelleiray
Boccalari tenían lajerarquía
de oficiales subalternos
(confr.
ley 21.965, arto 12, anexo 1;leyes 8269 y 9550 de la Provincia de Buenos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1123
Aires). Núñez, por su parte, ostentaba
la calidad de simple oficial (art.
7Qdel Estatuto
del personal
de Establecimientos
Penales
de la Provin-
cia de Buenós Aires, ley NQ5741, modificada
por la ley 8673).
En consecuencia,
todos los nombrados
se encuentran
incluidos en
la presunción
absoluta de haber obrado en virtud de obediencia debida,
establecida
por el arto 1Q,párrafo primero, de la ley 23.521, por lo que,
cónforme a su arto 3Q,corresponde
dejar sin efecto el procesamiento
de
Páez, Olea y Guglielminetti
(art. 252 bis del Código de Justicia
Militar)
y la citación a prestar
declaración
in~agatoria
de los demás.
\
6Q)Que los procesados
Alvarez, De Piano y De CarIo revistaban
al
momento de ejecución de los hechos que se les imputan
con el grado de
coronel (los dos primeros) y de subprefecto
y prefecto (el tercero), según
.así resulta
de los antecedentes
documentales
remitidos
con el oficio de
fs. 415 y del informe
de fs. 1414, por lo que tenían
la jerarquía
de
oficiales superiores
(confr. ley 19.101, anexo I y la ley orgánica
del
Servicio Penitenciario
Federal
NQ17.236~ arto 38).
De consiguiente,
por imperio del arto 1Q,segunoo párrafo,
de la ley
23.521, debe determinarse
si dichos oficiales superiores
tuvieron
capa-
cidad decisoria
o participar<~n en la elaboración
de las órdenes
cuyo
cumplimiento
originó los presuntos
delitos por los que fueron legitima-
dos en el proceso como sujetos pasivos.
7Q)Que el coronel Alvarez se desempeñó comoJ efe del Departamen-
to 11Inteligencia
del Comando del V Cuerpo de Ejército y el tribunal
a
quo, después
de recibirle
declaración
indagatoria
(fs. 1423/1470),
resolvió colocarlo en la condición procesal prevista
en el arto 316 del
Código de Justicia
Militar (equiparable
a la libertad por üilta de niérito
del arto 6Qdel Código de Procedimientos
en lo Criminal),
teniendo
en
cuenta para ello "que del examen
de la referida
causa
11/86 y de sus
agregados
comprensivas
de los hechos y de las víctimas
por los que el
nombrado
oficial superior ha sido llamado a juicio, no es dable extraer
elementos
de
convicción
suficientes
como
para
poder
atribuirle
-siquiera
con semiplena
prueba-la
participación
responsable
en los
de¡litos de homicidio, lesiones ni tormentos
por los que fuera indagado
(art. 312, inc. 3Q,del Código de Justicia
Militar) ...". Yen
cuanto a las
privaciones
ilegales
de la libertad
que se le imputan,
se tuvo
en
consideración
que al respecto se habría operado la extinción de la acción
penal por prescripción
(fs. 1480/81).
,
1
1124
,
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
8º) Que el Corone.! De Piano, por su parte,
ejerció la jefatura
del
Departamento
111 Operaciones
del mismo cuerpo de Ejército, y en su
declaración
indagatoria
(fs. 1706/1719) alegó que sus tareas se ciñeron,
estrictamente~
al "planeamiento
operacional
sobre la base
de una
hipótesis
de guerra
con la República
de Chile
ante las informaciones
desfavorables
en cuanto al resultado
del laudo arbitral,
en trámite
en
ese momento". Añadió el indagado que, por 10tanto, el planeamiento
en
elaboración
no incluyó tareas vinculadas
a la erradicación
de la subver-
sión. A estas
informaciones
excusan tes no se opone prueba
alguna
decisiva que surja de las actuaciones
ni que haya sido invocada por la
Cámara,
tribunal
que tuvo oportunidad
de destacarla
al resolver
un
pedido de "desprocesamiento"
de la defensa de De Piano (fs. 1864/66) y
que, no obstant-e, sin admitir
esa pretensión,
colocó al nombrado
en
la c-ondición ~'del ya citado
arto 316 del Código de Justicia,
Militar
(fs. 1880/81).
9º} Que el oficial superior
del Servicio Penitenciario
Federal
De
CarIo se desempeñó
como director de la U. 9 (Neuquén)
en el período
comprendido
entre el 20 de enero y el 11 de diciembre
de 1977, y fue
citado
a indagatoria
por su presunta
participación,
en calidad
no
determinada,
en cinco atentados
contra
la libertad
individual
que
habrían
sido cometidos
mientras
la fuerza
penitenciaria
a la que
pertenece
se encontrapa
bajo control operacional
del Comando del V
Cuerpo de Ejército, sin que en momento alguno el a quo haya dispuesto
su detención.
.
10) Que
en atención
a lo señalado
en los tres
considerandos
precedentes
y a la luz del material
probatorio
reunido
en el proceso
hasta
el presente,
sólo cabe concluir en que los mencionados
Alvarez,
De Piano y De CarIo, no tuvieron
capacidad
decisoria ni participación
en la elaboración
de las órdenes
ilícitas,
con el alcance
que a tales
conceptos fijó esta Corte en la causa E.231, XXI, "ESMA hechos que se
denunciaron
como ocurridos", con fecha 29 de marzo del corriente
año.
En tales condiciones y, por aplicación de los arts. 1º, segundo párrafo,
y 3º de la ley 23.521, corresponde
dejar sin efecto el procesamiento
de
los coroneles Alvarez y De Piano (art. 252 bis del Código de Justicia
Militar) y la citación a prestar
declaración
indagatoria
del prefecto De
CarIo.
11) Que en cuanto atañe a la situación
de los generales
de brigada
Vilas y Catuzzi, quesucesivamen
te ocuparon la función de comandante
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1125
de la Subzona de Defensa Nº 51, aparecen prima facie excluidos de los
alcal)ces de la ley 23.521 (confr. arto 1º, segundo párrafo).
Sin embargo, si ello parece ser así desde un punto de vista mera-
mente formal, es evidente q
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