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Provincia de el Esteban

28/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_149

Judges

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Costa

Keywords / Subjects

PROPIEDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 21.391 ley 21.391 ley 21.839 ley 16.638 ley 21.859 decreto 1096/85

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de junio de 1988: Vistos los autos: ¡'La Pampa, Provincia de el Esteban Albano R A. si consignación", de los que Resulta: 1) Que la Provincia de La Pampa promueve la presente demanda por consignación de la suma de 2.998,05 australes (dos mil novecientos noventa y ocho australes con cinco centavos), monto que estima can ce- latoriode la deuda a su cargo que la demandada se negó a recibir. Expone "que celebró un contrato de provisión de bienes con-Ja . demandada, el}virtud del cual ésta deb.ía entregar los muebles adqui- . . (l) 28 de junio .. 1156 FALLOS Dt~ LA CORTE SUpm;MA 311 ridos dentro de un plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en que recibiera la orden de provisión. Agrega que dicho plazo venció el 8 de julio de 1985, sin que aquélla cumpliera la obligación a su cargo, lo que sólo tuvo lugar como consecuencia de dos entregas efectuadas los días 29 de julio de 1985 y 13 de agosto de 1985, a partir de las cuales comenzó a computarse el plazo para el pago de la obligación dineraria que motiva el presente juicio. Para arribar a la cantidad consignada, la Provincia de La Pampa aplicó a la originariamente pactada -5.947,60 australes-la conver- sión prevista en el arto4º del decreto 1096/85hasta la fecha en que debió realizarse cada mio de los pagos de acuerdo a la orden de provisión, para, a partir de ese momento, actualizarlos en los términos de la ley 21.391 hasta la fecha en que la demandada se negó a recibirlos. Considera que dicha actitud de la firma Esteban Albano S. A., fundada en la inaplicabilidad del "desagio" y en no haberse ajustado el valor facturado en la forma prevista por el arto 2º de la ley 21.391, resultó contraria a derecho por ser de orden público las disposiciones del decreto 1096/85 y porque -en todo caso- la demandada se habría apartado de los plazos pactados por razones sólo a ella imputables. 11) Que la acreedora pide el rechazo de la demanda por estimar que el decreto 1096/85 no es aplicable a la orden de provisión que obra a fs. 1, por concurrir en la especie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, en razón de hallarse destinada la mercadería a uná localidad con dificultades en materia de transportes, lo que le impidió cumplir en tiempo propio con la obligación a su c~rgo. En tal sentido, expresa 'que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la comitente, la que se avino a aceptar los plazos de pago previstos y dio instrucciones expresas para que se facturara la provisión confecha 15dejulio de 1985. Añade que; a pesar de ello, dicha parte desconoció luego tales tratativas y se atuvo a los plazos de entrega reales, lo que determinó que se fijaran como fechas de pago los días 9 de septiembre de 1985 y 24 de septiembre de 1985. Sinperjuicio de las defensas antes mencionadas, sostiene la incons- titucionalidad del sistema de conversión previsto en el, arto 4ºdel decreto 1096/85 por afectar su derecho de propiedad. Dice que tal circun~tancia concurre en autos toda vez que el mecanismo que impug- m; JUSTICIA DE LA NACION '3Í1 1157 na se basa en la necesidad de compensar expectativas inflacionarias contenidas en las obligaciones dinerarias a plazo, como consecuencia del carácter imprevisible que tenía al momento de contratar la drástica reducción en el deterioro del signo monetario que ocurriría a partir de la vigencia del denominado Plan Austral. Señala que esas expectativas inflacionarias no se hallaban incorpo- radas en el precio ofertado en este caso, toda vez que la mercadería se cotizó al valor de venta al público al contado, por lo que resultó sensiblemente menor al cotizado por los restantes oferentes. Con carácter subsidiario, la demandada cuestiona la fecha de conversión del capital debido utilizada por la provincia actora para liquidar su crédito, por entender que tal operación debió realizarse al 15dejulio de 1985 para, de allí en más, actualizar el importe re~ultante en los términos de la ley 21.391. IlI) Que sobre la base de los argumentos expuestos en el acápite precedente, la demandada reconviene por cobro de pesos y practica a tal efecto la liquidación que corre a fs. 108/109. Afs. 114/116 la reconvenida contesta la reconvención. IV) Que, abierta la causa a prueba, se produce la que obra a fs. 113/169. Considerando: 1º), Que este juicio es de la competencia originaria de la 'Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). - 2º) Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde tratar con carácter previo la defensa vinculada con la existencia en el sub lite. del supuesto de fuerza mayor que alega la accionada. En punto a ello, cabe señalar que las partes se encontraban ligadas por un contrato de suministro del que surgían obligaciones correlativas para ambas, por cuanto la demandada debía entregar la mercadería en el tiempo y lugar pactados y la actora abonar una suma de dinero. Es esta última ohligación la que se encuentra en juego en la especie, por lo que el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que se invoca para 1158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311' justificar el retardo en el cumplimiento de la primera, ninguna influen- cia puede ejercer, desde que no está en juego la responsabilidad de la proveedora por ese hecho. La circunstancia de que tal cumplimiento tardío -aunque no le . fuera imputable al deudor- haya determinado una postergación en la fecha de pago de la obligación ~ineraria correlativa, respecto de la fecha originariamente prevista, no obsta a la aplicación en el presente caso de 10 dispuesto por el art. 4º del decreto 1096/85. Ello es así, toda vez que , esta prestación no constituye una deuda de valor ni se trata de un caso de mora del obligado, supuestos en los que esta Corte admitió la inaplicabilidad de la escala de conversión antes mencionada (conf. causas T.80JUX. "'rello, Roberto y otros c/ Provincia de Buenos Aires", fallo del 17de octubre de 1985 y D.488.XX. "Dhicann S.AJ.C.F. c/D.G.1. si repetición", fallo del 5 dl:)febrero de 1987). 3º) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe puntua- lizarse que el obstáculo a que se refiere el demandado no reviste un carácter excepcional y sobreviniente a la constitución del vínculo obligacional, razón por la que no reúne la característica del casus previsto por los arts. 513 y 514 del CÓdigo Civil, y pudo haber sido removido si él hubiera adoptado las diligencias que le imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de tiempo y lugar en que debía efectuarse el pago. Ello priva de sustento a la postura de rechazar la oferta de cumplimiento y exigir que se aplique el arto 2º, incs. a) y b), de la ley 21.391 en el período anterior a la fecha en que debieron realizarse cada uno de los pagos. 4º) Que, sentado ello, el Tribunal no considera acreditado el consen- timiento de la actora para mantener la fecha de pago originariamente prevista a pesar del retraso en la entrega de los bienes. En efecto, ante la negativa de esa parte (ver fs. 114 y contestación a las posiciones 8ª y 9ª a fS.14 7), ninguna constancia idónea a ese efecto ha suministrado que pueda sustentar la: existencia del convenio invocado, sin que resulte suficiente para ello la recepción por parte de la provincia de la factura de fs. 4, dado que ello no puede importar reconocimiento alguno de la alteración de los términos del contrato. 5º) Que, en lo que se relaciona con la tacha de in constitucionalidad del arto 4º del decreto 1096/85 por considerarlo violatorio del derecho de propiedad, el progreso de tal defensa habría requerido -como lo señala . DE .JUSTICIA DE LA NACION 311 1159 el dictamen que antecede-la demostración de que el valor adquisitivo de las sumas convertidas a la fecha en que debieron efectuarse los pagos, era inferior al que correspondería al capital nominal, de haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los imperan- tes al momento de la celebración del contrato. En tales condiciones, no se observa el gravamen que le habría ocasionado la norma que cuestio- na. 6 Q ) Que en atención a las consideraciones precedentes, tampoco puede acogerse el criterio de la demandada de que se aplique la escala de conversión al 15 de julio de 1985. 7Q) Que, por resultar aplicables las disposiciones de la ley 21.391, según se desprende de la orden de provisión de fs. 1,la pérdida de valor adquisitivo de la moneda sólo debe computarse hasta la puesta a disposición del proveedor de los fondos pertinentes, motivo por el que cabe considerarse ajustada a derecho la suma consignada. 8 Q ) Que en virtud de lo expuesto precedentemente corresponde declarar válida y con fuerza de pago la consignación efectuada por la Provincia: de La:Pampay d~sestimar la contrademanda promovida por la accionada. Por ello, !'~.decide.:hacer lugar a la.demanda en todas sus partes y rechazar la reconvención. Costas a ki vencida (art. 68 del Código Procesal). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6Q, incs. a, .b,c, y d; 7Q, 9Q: 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres.Francisco Héctor Ortiz y Marcelo M. Jolly, por la dirección letrada y representa- ción de la actora, en las sumas de dos mil australes CA 2.000) y tres mil australes (A 3.000), respectivamente, y 'los de los Dre.s. Federico -,1 .. _ Manuel Pinto Kramer y Alvaro Juan Fernández, 'en conjunto, por la dirección letrada de la demandada en la de dos mil cien australes (A 2.100). Por íos trabajos realizados en el incidente resuelto a fs. 119/119 vta. y en razón de lo establecido por el arto 33 del Arancel, se regulan los h9norarios de los Dres. Federico M. Pinto Kramer y Alvaro J. Fernán- dez, en conjunto, en quinientos australes (A 500) y los del Dr. Francisco 1160 FALLOS DE LA canTE SUPREMA 311 Héctor Ortiz en cuatrocientos australes (A 400); los que serán soporta- dos en la forma establecida en la decisión respectiva. Asimismo, regúlanse los honorarios de la Contadora Grac

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