Provincia de el Esteban
28/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_149
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley
21.391
ley 21.391
ley 21.839
ley
16.638
ley
21.859
decreto 1096/85
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1988:
Vistos los autos: ¡'La Pampa,
Provincia de el Esteban
Albano R A.
si consignación",
de los que
Resulta:
1) Que la Provincia
de La Pampa promueve
la presente
demanda
por consignación
de la suma de 2.998,05 australes
(dos mil novecientos
noventa y ocho australes
con cinco centavos), monto que estima can ce-
latoriode
la deuda a su cargo que la demandada
se negó a recibir.
Expone "que celebró un contrato
de provisión
de bienes
con-Ja
. demandada,
el}virtud del cual ésta deb.ía entregar
los muebles adqui-
.
.
(l) 28 de junio ..
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FALLOS Dt~ LA CORTE SUpm;MA
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ridos dentro de un plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en
que recibiera la orden de provisión. Agrega que dicho plazo venció el 8
de julio de 1985, sin que aquélla cumpliera la obligación a su cargo, lo
que sólo tuvo lugar como consecuencia de dos entregas efectuadas los
días 29 de julio de 1985 y 13 de agosto de 1985, a partir de las cuales
comenzó a computarse el plazo para el pago de la obligación dineraria
que motiva el presente juicio.
Para arribar a la cantidad consignada, la Provincia de La Pampa
aplicó a la originariamente
pactada -5.947,60
australes-la
conver-
sión prevista en el arto4º del decreto 1096/85hasta la fecha en que debió
realizarse
cada mio de los pagos de acuerdo a la orden de provisión,
para, a partir de ese momento, actualizarlos en los términos de la ley
21.391 hasta la fecha en que la demandada
se negó a recibirlos.
Considera que dicha actitud de la firma Esteban Albano S. A.,
fundada en la inaplicabilidad del "desagio" y en no haberse ajustado el
valor facturado en la forma prevista por el arto 2º de la ley 21.391,
resultó contraria a derecho por ser de orden público las disposiciones
del decreto 1096/85 y porque -en
todo caso-
la demandada se habría
apartado de los plazos pactados por razones sólo a ella imputables.
11) Que la acreedora pide el rechazo de la demanda por estimar que
el decreto 1096/85 no es aplicable a la orden de provisión que obra a fs.
1, por concurrir en la especie un supuesto de caso fortuito o fuerza
mayor, en razón de hallarse destinada la mercadería a uná localidad
con dificultades en materia de transportes, lo que le impidió cumplir en
tiempo propio con la obligación a su c~rgo.
En tal sentido, expresa 'que dicha circunstancia
fue puesta
en
conocimiento de la comitente, la que se avino a aceptar los plazos de
pago previstos y dio instrucciones expresas para que se facturara
la
provisión confecha 15dejulio de 1985. Añade que; a pesar de ello, dicha
parte desconoció luego tales tratativas
y se atuvo a los plazos de entrega
reales, lo que determinó que se fijaran como fechas de pago los días 9
de septiembre de 1985 y 24 de septiembre de 1985.
Sinperjuicio de las defensas antes mencionadas, sostiene la incons-
titucionalidad
del sistema
de conversión previsto en el, arto 4ºdel
decreto 1096/85 por afectar su derecho de propiedad.
Dice que tal
circun~tancia concurre en autos toda vez que el mecanismo que impug-
m; JUSTICIA
DE LA NACION
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na se basa en la necesidad de compensar expectativas inflacionarias
contenidas en las obligaciones dinerarias
a plazo, como consecuencia
del carácter imprevisible que tenía al momento de contratar la drástica
reducción en el deterioro del signo monetario que ocurriría a partir de
la vigencia del denominado Plan Austral.
Señala que esas expectativas inflacionarias no se hallaban incorpo-
radas en el precio ofertado en este caso, toda vez que la mercadería se
cotizó al valor de venta al público al contado, por lo que resultó
sensiblemente menor al cotizado por los restantes
oferentes.
Con carácter
subsidiario,
la demandada
cuestiona
la fecha de
conversión del capital debido utilizada por la provincia actora para
liquidar su crédito, por entender que tal operación debió realizarse
al
15dejulio de 1985 para, de allí en más, actualizar el importe re~ultante
en los términos
de la ley 21.391.
IlI) Que sobre la base de los argumentos
expuestos en el acápite
precedente, la demandada reconviene por cobro de pesos y practica a tal
efecto la liquidación que corre a fs. 108/109. Afs. 114/116 la reconvenida
contesta la reconvención.
IV) Que, abierta
la causa a prueba,
se produce la que obra a
fs. 113/169.
Considerando:
1º), Que este juicio es de la competencia originaria
de la 'Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
-
2º) Que en los términos
en que ha quedado trabada
la litis,
corresponde tratar
con carácter previo la defensa vinculada
con la
existencia en el sub lite. del supuesto de fuerza mayor que alega la
accionada.
En punto a ello, cabe señalar que las partes se encontraban ligadas
por un contrato de suministro del que surgían obligaciones correlativas
para ambas, por cuanto la demandada debía entregar la mercadería en
el tiempo y lugar pactados y la actora abonar una suma de dinero. Es
esta última ohligación la que se encuentra en juego en la especie, por
lo que el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que se invoca para
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justificar el retardo en el cumplimiento de la primera, ninguna influen-
cia puede ejercer, desde que no está en juego la responsabilidad
de la
proveedora por ese hecho.
La circunstancia
de que tal cumplimiento
tardío -aunque
no le
. fuera imputable al deudor-
haya determinado una postergación en la
fecha de pago de la obligación ~ineraria correlativa, respecto de la fecha
originariamente
prevista, no obsta a la aplicación en el presente caso
de 10 dispuesto por el art. 4º del decreto 1096/85. Ello es así, toda vez que
, esta prestación no constituye una deuda de valor ni se trata de un caso
de mora del obligado, supuestos
en los que esta Corte admitió la
inaplicabilidad
de la escala de conversión antes mencionada
(conf.
causas T.80JUX. "'rello, Roberto y otros c/ Provincia de Buenos Aires",
fallo del 17de octubre de 1985 y D.488.XX. "Dhicann S.AJ.C.F. c/D.G.1.
si repetición", fallo del 5 dl:)febrero de 1987).
3º) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente,
debe puntua-
lizarse que el obstáculo a que se refiere el demandado no reviste un
carácter
excepcional y sobreviniente
a la constitución
del vínculo
obligacional, razón por la que no reúne la característica
del casus
previsto por los arts. 513 y 514 del CÓdigo Civil, y pudo haber sido
removido si él hubiera
adoptado
las diligencias
que le imponía la
naturaleza
de la obligación y las circunstancias
de tiempo y lugar en
que debía efectuarse
el pago. Ello priva de sustento a la postura
de
rechazar la oferta de cumplimiento y exigir que se aplique el arto 2º,
incs. a) y b), de la ley 21.391 en el período anterior a la fecha en que
debieron realizarse
cada uno de los pagos.
4º) Que, sentado ello, el Tribunal no considera acreditado el consen-
timiento de la actora para mantener
la fecha de pago originariamente
prevista a pesar del retraso en la entrega de los bienes. En efecto, ante
la negativa de esa parte (ver fs. 114 y contestación
a las posiciones 8ª
y 9ª a fS.14 7), ninguna constancia idónea a ese efecto ha suministrado
que pueda
sustentar
la: existencia
del convenio invocado, sin que
resulte suficiente para ello la recepción por parte de la provincia de la
factura de fs. 4, dado que ello no puede importar reconocimiento alguno
de la alteración de los términos del contrato.
5º) Que, en lo que se relaciona con la tacha de in constitucionalidad
del arto 4º del decreto 1096/85 por considerarlo violatorio del derecho de
propiedad, el progreso de tal defensa habría requerido -como
lo señala
. DE .JUSTICIA DE LA NACION
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el dictamen que antecede-la
demostración de que el valor adquisitivo
de las sumas convertidas
a la fecha en que debieron efectuarse
los
pagos, era inferior al que correspondería al capital nominal, de haberse
mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los imperan-
tes al momento de la celebración del contrato. En tales condiciones, no
se observa el gravamen que le habría ocasionado la norma que cuestio-
na.
6
Q
) Que en atención a las consideraciones
precedentes,
tampoco
puede acogerse el criterio de la demandada
de que se aplique la escala
de conversión al 15 de julio de 1985.
7Q) Que, por resultar
aplicables las disposiciones de la ley 21.391,
según se desprende de la orden de provisión de fs. 1,la pérdida de valor
adquisitivo
de la moneda
sólo debe computarse
hasta
la puesta
a
disposición del proveedor de los fondos pertinentes,
motivo por el que
cabe considerarse
ajustada
a derecho la suma consignada.
8
Q
) Que en virtud
de lo expuesto precedentemente
corresponde
declarar válida y con fuerza de pago la consignación efectuada por la
Provincia: de La:Pampay d~sestimar la contrademanda
promovida por
la accionada.
Por ello, !'~.decide.:hacer lugar a la.demanda en todas sus partes y
rechazar
la reconvención.
Costas a ki vencida (art. 68 del Código
Procesal).
Teniendo
en cuenta
la labor desarrollada
en el principal
y de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 6Q, incs. a, .b,c, y d; 7Q, 9Q: 22,
37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres.Francisco
Héctor Ortiz y Marcelo M. Jolly, por la dirección letrada y representa-
ción de la actora, en las sumas de dos mil australes CA 2.000) y tres mil
australes
(A 3.000), respectivamente,
y 'los de los Dre.s. Federico
-,1
..
_
Manuel Pinto Kramer y Alvaro Juan Fernández, 'en conjunto, por la
dirección letrada
de la demandada
en la de dos mil cien australes
(A 2.100).
Por íos trabajos realizados en el incidente resuelto a fs. 119/119 vta.
y en razón de lo establecido por el arto 33 del Arancel, se regulan los
h9norarios de los Dres. Federico M. Pinto Kramer y Alvaro J. Fernán-
dez, en conjunto, en quinientos australes (A 500) y los del Dr. Francisco
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FALLOS DE LA canTE
SUPREMA
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Héctor Ortiz en cuatrocientos
australes
(A 400); los que serán soporta-
dos en la forma establecida
en la decisión respectiva.
Asimismo,
regúlanse
los honorarios
de la Contadora
Grac
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