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Carozzi, Héctor Jorge P. el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) sI ordinario

26/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_159

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 19.101 Fallos: 306:999

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de julio de 1988. Vistos los autos: "Carozzi, Héctor Jorge P. el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) sI ordinario". Considerando: 1º) Que, a juicio de esta Corte, los términos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal tratan adecuadamente las cuestiones planteadas, por lo que a ellos se remite y los da por reproducidos en razón de brevedad. 2º) Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar que la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual los montos de los haberes previsionales pueden ser reducidos en ciertas circunstancias y bajo ciertas condicio- nes, sin que ello implique menoscabo del derecho amparado por el arto 17 de la Constitución Nacional, resulta particularmente aplicable cuando, cornoacontece en el sub examine, de mantenerse inalterable el sistema de cálculo previsto por las leyes vigentes al momento de concedérsele el beneficio al actor, su haber de retiro sería superior al correspondiente al personal de su misma categoría en actividad, con lo que se violaría una regla básica del régimen previsional argentino, por la que se atribuye al primero un carácter sustitutivo de las remunera- cionesque le habría correspondido percibir de haber continuado en actividad (Fallos: 306:999y 1154). 3º) Que, por último, no empece al rechazo de la demanda el dictado de los decretos 271/88 y 273/88 mediante los que, según alega el demandante, se habría reestablecido en los hechos la vigencia del arto 53 bis de la ley 19.101. 1217 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Esto es así, por cuanto el contenido de sus disposiciones no permite afirmar que la alegada equiparación de los haberes del personal militar a los del Poder Judicial hubiere sido la finalidad perseguida con su dictado, a la vez que los diferentes conceptos que en cada caso las componen, de los que dan cuenta los cuadros comparativos agregados por el interesado, sin perjuicio de la relativa igualdad a que ascienden las sumas totales, demuestran, por el contrario, que con ellos se procura atender de modo adecuado las diversas exigencias de las diferentes funciones a cumplir. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procura- dora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to y se confirma la sentencia apelada; costas por su orden, teniendo en cuenta que el actor reclama un derecho previsional y que pudo consi- derarse asistido de mejor derecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE AmONIO BACQUÉ •. DARDO DELFOR DOMINI v. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento que había rechazado "in limine" la demanda contencioso administrativa por entender que el actor no era titular de un derecho administrativo vulnerado que justificase la habilitación dela instan. cia, la nueva decisión que resolvió nuevamente desestimar la demanda por su improcedencia formal, argumentando idéntica circunstancia, traduce un aparta. miento inequívoco de lo resuelto por la Corte en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a un fallo de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si la descalificación por la Corte de la anterior sentencia se fundó en que el tema propuesto por el actor no podía ser resuelto sin un previo juicio llevado conforme 1218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 a las normas procesales pertinentes que le permitiese tener una adecuada oportunidad de controvertir la legitimidad del acto administrativo impugnado, el tribunal provincial no se hallaba facultado para resolver otra vez el rechazo "in limine" de la acción, sino que debió darle al juicio el trámite correspondiente y decidir las cuestiones propuestas al concluir el proceso.