Carozzi, Héctor Jorge P. el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) sI ordinario
26/07/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_159
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 19.101
Fallos: 306:999
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Carozzi, Héctor Jorge P. el Estado Nacional
(Ministerio de Defensa) sI ordinario".
Considerando:
1º) Que, a juicio de esta Corte, los términos y conclusiones del
dictamen de la señora Procuradora
Fiscal tratan
adecuadamente
las
cuestiones
planteadas,
por lo que a ellos se remite
y los da por
reproducidos en razón de brevedad.
2º) Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar que la doctrina reiterada
de este Tribunal según la cual los montos de los haberes previsionales
pueden ser reducidos en ciertas circunstancias
y bajo ciertas condicio-
nes, sin que ello implique menoscabo del derecho amparado por el arto
17 de la Constitución
Nacional,
resulta
particularmente
aplicable
cuando, cornoacontece en el sub examine, de mantenerse
inalterable
el
sistema
de cálculo previsto por las leyes vigentes
al momento
de
concedérsele el beneficio al actor, su haber de retiro sería superior al
correspondiente
al personal de su misma categoría en actividad, con lo
que se violaría una regla básica del régimen previsional argentino, por
la que se atribuye al primero un carácter sustitutivo
de las remunera-
cionesque
le habría
correspondido percibir de haber continuado
en
actividad (Fallos: 306:999y 1154).
3º) Que, por último, no empece al rechazo de la demanda el dictado
de los decretos
271/88 y 273/88 mediante
los que, según alega el
demandante,
se habría reestablecido
en los hechos la vigencia del arto
53 bis de la ley 19.101.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Esto es así, por cuanto el contenido de sus disposiciones
no permite
afirmar que la alegada equiparación
de los haberes del personal militar
a los del Poder Judicial
hubiere
sido la finalidad
perseguida
con su
dictado,
a la vez que los diferentes
conceptos
que en cada caso las
componen, de los que dan cuenta los cuadros comparativos
agregados
por el interesado,
sin perjuicio de la relativa
igualdad
a que ascienden
las sumas totales, demuestran,
por el contrario, que con ellos se procura
atender
de modo adecuado
las diversas
exigencias
de las diferentes
funciones
a cumplir.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por la Sra. Procura-
dora Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario
interpues-
to y se confirma la sentencia
apelada; costas por su orden, teniendo
en
cuenta que el actor reclama
un derecho previsional
y que pudo consi-
derarse
asistido
de mejor derecho (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial
de la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
AmONIO
BACQUÉ •.
DARDO DELFOR DOMINI v. MUNICIPALIDAD
DE BAHIA BLANCA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
Si la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento
que había rechazado "in limine" la
demanda contencioso administrativa
por entender que el actor no era titular de
un derecho administrativo
vulnerado que justificase la habilitación dela instan.
cia, la nueva decisión que resolvió nuevamente
desestimar
la demanda por su
improcedencia formal, argumentando idéntica circunstancia, traduce un aparta.
miento inequívoco de lo resuelto por la Corte en la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en tela de juicio la inteligencia que
cabe asignar a un fallo de la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
Si la descalificación por la Corte de la anterior sentencia se fundó en que el tema
propuesto por el actor no podía ser resuelto sin un previo juicio llevado conforme
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
a las normas procesales pertinentes
que le permitiese
tener una adecuada
oportunidad
de controvertir
la legitimidad del acto administrativo
impugnado,
el tribunal provincial no se hallaba facultado para resolver otra vez el rechazo "in
limine" de la acción, sino que debió darle al juicio el trámite correspondiente
y
decidir las cuestiones propuestas al concluir el proceso.