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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Firmenich, Mario Eduardo si doble homicidio calificado y secues- tro extorsivo Causa Nº 26.094

28/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_169

Judges

Fayt Bacqué

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Firmenich, Mario Eduardo si doble homicidio calificado y secues- tro extorsivo Causa Nº 26.094", para decidir sobre su pro~edencia. Con siderando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, rechazó la admisibilidad de ciertas medidas probato- rias ofrecidas por la defensa de Mario Eduardo Firmenich, por lo que ésta interpuso recurso de reposiclón -que fue rechazado- y luego el recurso extraordinario, que el a quo denegó por extemporáneo, habida cuenta de que del escrito respectivo se infería que la decisión que ocasionaba los agravios era la que no admitió la prueba, y el remedio había sido presentado tras el vencimiento del.plazo establecido en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dicho tribUnal asimismo ponderó -con base en la jurisprudencia de esta Corte Suprema- que el término no se había suspendido por la deduc- , ción del recurso de revocatoria que fue declarado improcedente. 2º) Que los abogados defensores del procesado interpusieron la presente queja, en la que aducen que su recurso de reposición interrum- pió el término, pues no fue declarado formalmente improcedente -como aquellos que motivaron la jurisprudencia invocada- sino re- 1244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 chazado en virtud de que la decisión que le dio origen se ajustaba a las constancias de la causa. Ello demuestra, a sujuiCio, que las razones del rechazo fueron sustancialmente distintas a las de una improcedencia. formal, y les permite afirmar que desde la resolución que desechó el recurso de revocatoria se agotó el derecho a obtener la producción de las pruebas, por 10que es desde allí que debe con,tarse el plazo. 3Q) Que la Corte Suprema tiene dicho que el pronunciamiento del tribunal apelado que deniega el recurso extraordinario en razón de habérselo deducid9 fuera de término, no es revisable en esta instancia extraordinaria, salvo que se den los supuestos de manifiesto error legal, o en el cómputo del plazo (causa G.365.xx. "Godoy, Damacio y otros si defraudación, recurso de inconstitucionalidad", fallada e14 de febre- ro de 1986), circunstancias que no se han configurado en el sub examine, pues la Cámara dictó la resolución que motivó el recurso extraordinario el 29 de febrero de 1988, y la apelación federal fue interpuesta el 24 de marzo, vale decir, cuando habían vencido los diez días contados a partir del 3 de marzo de 1988, fecha en que se produjo la notificación; 10que permite afirmar que el recurso extraordinario fue bien rechazado. 4Q) Que en ese sentido, no pueden tener cabida las alegaciones concernientes a que el plazo debió contarse desde que se notificó el rechazo de la reposición; como así tampoco aquellas que intentan demostrar que la jurisprudencia citada por el a quo no era aplicable, y que el recurso de revocatoria interrumpi6el término. Ello es así, ya que el a quo desestimó el recurso de reposición sin expresar ningún fundamento nuevo que pudiera integrar el fallo anterior, y del propio . texto del recurso extraordinario Se percibe -como 10destacó la Cámara con aciert()----' que si bien estaba dirigido contra aquella decisión, intentó cuestionar el pronunciamiento que rechazó la prueba (causa G.489.XX. "Galán, l'4iguel si lesiones culposas", fallada el 27 de mayo de 1986). Por otra parte, resulta plenamente aplicable la jurispruden- cia citada por los jueces de la instancia anterior, toda vez que el plazo del artículo 257 del código de forma no se interrumpe ni se suspende por el trámife de otros recursos que en definitiva no prosperan (causa U.27.XX. "Unión Cívica Radical si resolución declarativa", fallada el 19 de febrero de 1985), con prescindencia de la denominación que se utilice para desestimarlos. Por ello, se rechaza la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día deposite la suma correspondiente al depósito DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1245 actualizildo a la fecha del efectivo pago, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte, y como perteneciente a estas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT --:- JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARCOS ADOLFO TEMNIK y Omo v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la cuestión'relativa a la fuerza cancclatoria del pago efectuado por depósito judicial conreserva de continuar el trámite de un recurso de hecho deducido ante la Corte, no ha sido definitivamente resuelta en las instancias anteriores, habiéndose desestimado la anterior presentación directa, no corresponde dictar pronunciamiento alguno hasta que no medie resolución de las instancias ordina- rias sobre el punto (1). JORGE OMAR HERNANDEZ v. MUNICIPALIDAD DE LA crlmAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la decisión que consideró firme un fallo anterior fundada en que frente al rechazo del recurso extraordinario interpuesto la parte había consentido la decisión al no recurrir de hecho, siendo que había presentado este recurso ante la Corte.