Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Firmenich, Mario Eduardo si doble homicidio calificado y secues- tro extorsivo Causa Nº 26.094
28/07/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_169
Jueces
Fayt
Bacqué
Voces / Materias
QUEJA
HOMICIDIO
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa
en la
causa Firmenich,
Mario Eduardo si doble homicidio calificado y secues-
tro extorsivo Causa Nº 26.094", para decidir sobre su pro~edencia.
Con siderando:
1º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia
de Buenos Aires, rechazó la admisibilidad
de ciertas medidas probato-
rias ofrecidas por la defensa de Mario Eduardo
Firmenich,
por lo que
ésta interpuso
recurso de reposiclón -que
fue rechazado-
y luego el
recurso extraordinario,
que el a quo denegó por extemporáneo,
habida
cuenta
de que del escrito
respectivo
se infería
que la decisión
que
ocasionaba
los agravios
era la que no admitió la prueba, y el remedio
había
sido presentado
tras el vencimiento
del.plazo
establecido
en el
artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dicho
tribUnal
asimismo
ponderó -con
base en la jurisprudencia
de esta
Corte Suprema-
que el término no se había suspendido
por la deduc- ,
ción del recurso de revocatoria
que fue declarado
improcedente.
2º) Que los abogados
defensores
del procesado
interpusieron
la
presente
queja, en la que aducen que su recurso de reposición interrum-
pió el término,
pues
no fue declarado
formalmente
improcedente
-como
aquellos
que motivaron
la jurisprudencia
invocada-
sino re-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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chazado en virtud de que la decisión que le dio origen se ajustaba
a las
constancias
de la causa. Ello demuestra,
a sujuiCio, que las razones del
rechazo fueron sustancialmente
distintas
a las de una improcedencia.
formal, y les permite
afirmar
que desde la resolución
que desechó el
recurso de revocatoria
se agotó el derecho a obtener la producción de las
pruebas,
por 10que es desde allí que debe con,tarse el plazo.
3Q) Que la Corte Suprema
tiene dicho que el pronunciamiento
del
tribunal
apelado
que deniega
el recurso
extraordinario
en razón de
habérselo
deducid9 fuera de término, no es revisable
en esta instancia
extraordinaria,
salvo que se den los supuestos
de manifiesto
error legal,
o en el cómputo del plazo (causa G.365.xx.
"Godoy, Damacio y otros
si defraudación,
recurso de inconstitucionalidad",
fallada e14 de febre-
ro de 1986), circunstancias
que no se han configurado en el sub examine,
pues la Cámara
dictó la resolución que motivó el recurso extraordinario
el 29 de febrero de 1988, y la apelación federal fue interpuesta
el 24 de
marzo, vale decir, cuando habían vencido los diez días contados a partir
del 3 de marzo de 1988, fecha en que se produjo la notificación;
10que
permite
afirmar
que el recurso extraordinario
fue bien rechazado.
4Q) Que en ese sentido,
no pueden
tener
cabida las alegaciones
concernientes
a que el plazo debió contarse
desde que se notificó el
rechazo
de la reposición;
como así tampoco
aquellas
que intentan
demostrar
que la jurisprudencia
citada por el a quo no era aplicable, y
que el recurso de revocatoria
interrumpi6el
término. Ello es así, ya que
el a quo desestimó
el recurso
de reposición
sin expresar
ningún
fundamento
nuevo que pudiera
integrar
el fallo anterior,
y del propio
. texto del recurso extraordinario
Se percibe -como
10destacó la Cámara
con aciert()----' que si bien
estaba
dirigido
contra
aquella
decisión,
intentó
cuestionar
el pronunciamiento
que rechazó la prueba
(causa
G.489.XX. "Galán, l'4iguel si lesiones culposas", fallada
el 27 de mayo
de 1986). Por otra parte, resulta
plenamente
aplicable la jurispruden-
cia citada por los jueces de la instancia
anterior,
toda vez que el plazo
del artículo 257 del código de forma no se interrumpe
ni se suspende por
el trámife
de otros recursos
que en definitiva
no prosperan
(causa
U.27.XX. "Unión Cívica Radical si resolución declarativa",
fallada el 19
de febrero de 1985), con prescindencia
de la denominación
que se utilice
para desestimarlos.
Por ello, se rechaza
la queja. Intímese
a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto
día deposite
la suma correspondiente
al depósito
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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actualizildo a la fecha del efectivo pago, en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, a la orden de esta Corte, y como perteneciente
a estas
actuaciones, bajo apercibimiento
de ejecución.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT --:- JORGE ANTONIO BACQUÉ.
MARCOS ADOLFO TEMNIK
y Omo v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE
BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si la cuestión'relativa
a la fuerza cancclatoria del pago efectuado por depósito
judicial conreserva de continuar el trámite de un recurso de hecho deducido ante
la Corte, no ha sido definitivamente
resuelta
en las instancias
anteriores,
habiéndose desestimado la anterior presentación directa, no corresponde dictar
pronunciamiento alguno hasta que no medie resolución de las instancias ordina-
rias sobre el punto (1).
JORGE
OMAR HERNANDEZ
v. MUNICIPALIDAD
DE LA crlmAD
DE
BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que consideró firme un fallo anterior
fundada en que frente al rechazo del recurso extraordinario interpuesto la parte
había consentido la decisión al no recurrir de hecho, siendo que había presentado
este recurso ante la Corte.