Caja Nacional de Ahorro y Seguro el Asociación Cooperadora de Permisionarios 'Congreso', Feria Municipal Modelo N2 77 si ejecución hipotecaria'
02/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_171
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
SEGURO
CONTRATO
APELACIÓN
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 21.309
ley 20.793
ley 21.839
Fallos:
300:1231
Fallos: 306:1978
Fallos: 301:904
Fallos: 283:235
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Caja Nacional
de Ahorro y Seguro el Asociación
Cooperadora
de Permisionarios
'Congreso',
Feria
Municipal
Modelo
N2 77 si ejecución hipotecaria'"'.
Considerando:
12)Que contra la sentencia
de la Sala 3ra. de la Cámara
Nacional
de Ap'elaciones en lo Civil y Comercial
Federal,
la actora interpuso
el
recurso ordinario de apelación concedido a fs. 682, enel cual se agravia
de que el a quo no haya admitido el reajuste
del crédito ejecutado y haya
desestimado
la ejecución promovida,
en tanto ella se dirigía contra lá'
codemandada
Asociación Coopera10ra
de Permisionarios
"Congreso",
-
Feria Municipal
Modelo N2 77.
,~
22)Que el recurso es form~lmente
admisible por las razones dadas
por el señor ProcuradoJ:' General
en su dictamen
al que cabe remitirse
en razón de brevedad.
.'
32) Que en relación al primero de los agravios arriba
mentados,
el
apela,¡te
sostiene que la actualización
monetaria
se encuentra
directa-
mente avalada por el arto 17 de la Constitución
Nacional, nO.constituye
una indemnización
ni importa
agregar
nada al crédito, sino que tiene
" "
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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por objeto mantener
idéntica
la relación de cambio de la moneda; por
su fundamentación,
no transita
por el carril del pacto ni se vincula con
la mora. Respecto ala supuesta
falta de demostración
del agravio que
le causa
la decisión
contraria
del a quo, sostiene
que aquél
surge
claramente
de las cuentas
que agregó al recurso a fin de demostrar
su
procedencia.
Yen cuanto a la desestimación
de la ejecución respecto de
la asociación
mencionada,
aduce que contra
ella se exhibió el título
ejecutivo,
que lo es el certificado
de la d€uda, citando
en su apoyo
normas
como la del arto 4 de la ley 21.309.
4º) Que el a qua sostuvo que, conforme a la cláusula
11 del mutuo,
se estableció un interés punitorio adicional al compensatorio;
que no se
estipuló cláusula de estabilización
de la hipoteca, pese a que el contrato
.fue celebrado ya vigente la ley 21.309, lo que hace inadmisible
el ajuste
pretendido,
conforme a los arts. 1ºy 7º de dicha ley; que la acumulación
__ de'ambos intereses
está destinadaa
recomponer
el deterioro del capital
prestado'
ante la depreciación
de la moneda,
por lo que conceder
el
reajuste
,solicitado
implicaría
indemnizar
dos veces por el mismo
motivo, de modo queel actor no tiene derecho al reajuste
aunque pruebe
que la pena prevista
es insuficiente,
por imperio del arto 655 del Código
Civil.
5
Q
) Que ha- señalado
esta Corte que la circunstancia
de haberse
pactado
una .cláusula penal o intereses
punitorios
no obsta a que se
practique
el reajuste
del crédito constitutivo
de la obligación principal,
si tales éstipulaciones
resultan
n9toriamente
insuficientes
para com-
pensar el deterioro del poder adquisitivo
de la moneda durante
el lapso
de que se trata
(Fallos:
300:1231; 301:280; 304:792). Se funda
este
criteno en la circunstancia
de que dicho reajuste
es procedente
a fin de
mantener
incólume el derecho de propiedad
que garantiza
el arto 17 de
la Constitución
Nacional.
"
También
se ha afirmado
que ante
la (alta
de pago del deudor,
resulta
lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias
de tal
proceder
a él imputable
(art.
508 del Código Civil) ya que, de lo
contrario,
si se-hiciese pesar las vicisitudes
del proceso inflacionario
que vive el país exclusivamente
sobre la parte no culpable de la relación
creditoria,
ello implicaría
premiar
la mora en el cumplimiento
de las
obligacione-s y un apartamiento
inadmisible
de la ética
que debe
presidir
las decisiones judiciales
(Fallos: 306:1978 y causa M.223.XX.
"Minni,
Nemesio
Silio en juicio Nº 67.321 'Jury,
En'rique
Salomón
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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311
el Luisa Ruiz de Medrano y otros si cobro ejecutivo' sI
casación",
sentencia del 2 de julio de 1985).
6º) Que, asimismo, habida cuenta de que el Tribunal
reconoció la
procedencia del reajuste en cuestión en los juicios ejecutivos (Fallos:
298: 776; 300: 853, 1000; 302: 332), aun en aquellos en los que ya se
había dictado la sentencia de trance y remate (Fallos: 301:904,1052),
y que no existen razones por las que el acreedor
cuyo crédito se
enciIentra garantizado
con una hipoteca deba estar en peor situación
que un ,acreedor común, debe dejarse sin efecto la sentencia apelada en
este aspecto y admitirse la pretensión de la apelante.
A su vez, lo resuelto implica que los intereses pactados no podrán
exceder la tasa del-6 % anual, que debe admitirse como interés puro en
los supuestos en los que se reconoce Ji actualización del capital.
7º)Que, sin perjuicio de lo e~puesto, corresponde formular algunas
limitaciones en razón de tratarse
de hipotecas constituidas cuando ya
estaba vigente la ley 21.309, sin que las partes pactasen
el reajus-
te ahora pretendido por la actora. Dispone el arto 1º de dicha ley que
"... el requisito de la especialidad se considerará cumplido al consignar-
se la'cantidad ~ierta de la deuda originaria, y la cláusula de estabiliza-
ción o reajuste con expresa mención de los números índices de actua-
lización adoptados, los períodos por los cuales se efectuará el ajuste y
el tipo de interés pactado".
'
.
, Alnohaber ejercido la actora la'facultad emergente de la ley 21.309,
cuyas previsiones
son de orden público, debe distinguirse
entre el
crédito principal, y el derecho real que lo garantiza
y que goza de
privilegio. La actualización monetaria que se reconoce en el presente se
refiere al crédito principal, el que -comó
se dijo-
por la circunstancia
.de estar
garantizado.con
hipoteca no puede encontrarse
en peor
situación que cualquier otro, por lo que resulta aplicable la jurispru-
dencia del,Tribunal en tpateria de depreciación tnonetaria.
En cambio, la 'actualización monetaria'no
puede ser reconocid~ en
tanto se pretenda hacer valer sobre ella el privilegio que concede la
hipoteca, pues no se encuenb:a satisfecho el requisito de la especiali-
dad; es decir que la cantidad adicional que se reconoce en concepto de
depreciación monetaria, si bien integra el crédito del acreedor, nogoza
del privilegio hipotecario.
De lo contrario,
carecería
de sentido la
sanción de la ley 21.309 -que
exige el c~mplimiento de determinados
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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requisitos
para que las cláusulas
de estabilización
puedan
ser garan-
tizadas
con hipotecas
sin atentar
contra el principio
de la especiali-
dad-
dado que aun quienes
no se acogiesen
a un régimen
podrían
invocar sus beneficios, lo cual deviene inaceptable.
'
8Q) Que, además,
no puede desconocerse
que los privilegios
son de
interpretación
restrictiva
-pues
si se acepta una extensión mayor a la
admitida
por la ley se menoscaba
el derecho de terceros-
y que nacen
estrictamente
de la ley (arts. 3875 y 3876, Código Civil). Debe también
tenerse
en cuenta que el sistema
de las preferencias
legales se vincula
con la necesidad
de publicidad
registral
que las haga oponibles erga
omnes (v. arto 3Q, ley 21.309, y arts. 3149 y 3150 del Código Civil); en el
caso, al ser el reajuste
reconocido por sentencia
judicial,
es obvio que
carece de registración
y de publicidad,
razón que le impide gozar deljus
praeferendi.
En consecuencia,
el reajuste
que se reconoce en el presente
sólo
puede alcanzar
a las relaciones
entre acreedor y deudor, pero no puede
extenderse
en perjuicio de otros acreedores
o de terceros interesados.
9Q)
Que,
en estas
condiciones,
corresponde
expedirse
sobre
el
agravio de la actora relativo
al rechazo de la ejecución respecto
de la
deudora
"Asociación Cooperadora
de Permisionarios
'Congreso'
Feria
Municipal
NQ 77". El a quo confirmó el criterio
del juez de primera
instancia
según el cual dicha asociación, al no ser la deudora hipoteca-
ria -la
deuda fue garan tizada con hipoteca por terceros titulares
de los
inmuebles
respectivos-
no podía ser perseguida
en la presente
ejecu-
ción hipotecaria.
Sostuvo que "si bien es cierto que el acreedor tiene dos
acciones diferentes,
en la demanda
no estableció distinción
alguna
en
lo que atañe a la Asociación Cooperativa.
Por lo tanto resulta
correcto
el rechazo de la ejecución hipotecaria
a su respecto" (v. fs. 659).
Debe valorarse
para dilucidar
este punto que la actora otorgó un
crédito
a la referida
asociación,
obligación
que fue garantizada
con
hipotecas
sobre inmuebles
de terceros,
según surge de las distintas
escrituras
constitutivas
acompañadas
a estos autos. Esto significa que
la mentada
Asociación es la deudora
de los créditos cuya ejecución se
persigue,
mientras
que los codemandados
revisten
el carácter
de
terceros que han constituido
hipotecas
en garantía
de una deuda ajena
(arts. 3121, Código Civil).
.
10) Que, admitido ello, lo resuelto al respecto por la Cámara
adolece
de excesivo rigorismo,
pues aun cuando la asociación no fues.e deudora
DE .ruSTICIA
DE LA NACION
311
1255
hipotecaria -lo
que imponía el ejercicio de otra acción-,
debió admitir
la acción incoada contra ésta pero en los términos del juicio ejecutivo,
ya que el correspondiente
a éste es el procedimiento
básico de la
ejecución hipotecaria (doctr. art.'3162, Código Civil), máxime cuando la
deudora no ha desconocido la existencia del crédito.
Además,
otras razones
imponen
la presencia
del deudor en el
trámite
de la ejecución. Según surge de los respectivos
contratos
hipotecarios,
los constituyentes
de ese derecho real también
se consti-
túyeron en "lisos, llanos y principales pagadores de todas y c~da una de
las obligaciones de pago contraídas por los deudores". Al no haber sido
liberado por el acreedor el deudor originario, se está en presencia de
una delegación imperfecta, en la que el acreedor tiene más de un deudor
(doctr. arto 814), y se encuentra facultado a demandara
cualquiera d~
ellos, -al
primitivo deudor o a los terceros. que asumieron la deuda-
o acumular
su acción contra todos (doctr. arto 3162).
'
Asimismo, cuando la ejecución es seguida contra el tercero consti-
tuyente y éste hace el pago, le asiste el derecho a obtener una indem-
niza
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