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Caja Nacional de Ahorro y Seguro el Asociación Cooperadora de Permisionarios 'Congreso', Feria Municipal Modelo N2 77 si ejecución hipotecaria'

02/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_171

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

SEGURO CONTRATO APELACIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 21.309 ley 20.793 ley 21.839 Fallos: 300:1231 Fallos: 306:1978 Fallos: 301:904 Fallos: 283:235

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro el Asociación Cooperadora de Permisionarios 'Congreso', Feria Municipal Modelo N2 77 si ejecución hipotecaria'"'. Considerando: 12)Que contra la sentencia de la Sala 3ra. de la Cámara Nacional de Ap'elaciones en lo Civil y Comercial Federal, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 682, enel cual se agravia de que el a quo no haya admitido el reajuste del crédito ejecutado y haya desestimado la ejecución promovida, en tanto ella se dirigía contra lá' codemandada Asociación Coopera10ra de Permisionarios "Congreso", - Feria Municipal Modelo N2 77. ,~ 22)Que el recurso es form~lmente admisible por las razones dadas por el señor ProcuradoJ:' General en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad. .' 32) Que en relación al primero de los agravios arriba mentados, el apela,¡te sostiene que la actualización monetaria se encuentra directa- mente avalada por el arto 17 de la Constitución Nacional, nO.constituye una indemnización ni importa agregar nada al crédito, sino que tiene " " 1252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 por objeto mantener idéntica la relación de cambio de la moneda; por su fundamentación, no transita por el carril del pacto ni se vincula con la mora. Respecto ala supuesta falta de demostración del agravio que le causa la decisión contraria del a quo, sostiene que aquél surge claramente de las cuentas que agregó al recurso a fin de demostrar su procedencia. Yen cuanto a la desestimación de la ejecución respecto de la asociación mencionada, aduce que contra ella se exhibió el título ejecutivo, que lo es el certificado de la d€uda, citando en su apoyo normas como la del arto 4 de la ley 21.309. 4º) Que el a qua sostuvo que, conforme a la cláusula 11 del mutuo, se estableció un interés punitorio adicional al compensatorio; que no se estipuló cláusula de estabilización de la hipoteca, pese a que el contrato .fue celebrado ya vigente la ley 21.309, lo que hace inadmisible el ajuste pretendido, conforme a los arts. 1ºy 7º de dicha ley; que la acumulación __ de'ambos intereses está destinadaa recomponer el deterioro del capital prestado' ante la depreciación de la moneda, por lo que conceder el reajuste ,solicitado implicaría indemnizar dos veces por el mismo motivo, de modo queel actor no tiene derecho al reajuste aunque pruebe que la pena prevista es insuficiente, por imperio del arto 655 del Código Civil. 5 Q ) Que ha- señalado esta Corte que la circunstancia de haberse pactado una .cláusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales éstipulaciones resultan n9toriamente insuficientes para com- pensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata (Fallos: 300:1231; 301:280; 304:792). Se funda este criteno en la circunstancia de que dicho reajuste es procedente a fin de mantener incólume el derecho de propiedad que garantiza el arto 17 de la Constitución Nacional. " También se ha afirmado que ante la (alta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, de lo contrario, si se-hiciese pesar las vicisitudes del proceso inflacionario que vive el país exclusivamente sobre la parte no culpable de la relación creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las obligacione-s y un apartamiento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales (Fallos: 306:1978 y causa M.223.XX. "Minni, Nemesio Silio en juicio Nº 67.321 'Jury, En'rique Salomón DE JUSTICIA DE LA NACION 1253 311 el Luisa Ruiz de Medrano y otros si cobro ejecutivo' sI casación", sentencia del 2 de julio de 1985). 6º) Que, asimismo, habida cuenta de que el Tribunal reconoció la procedencia del reajuste en cuestión en los juicios ejecutivos (Fallos: 298: 776; 300: 853, 1000; 302: 332), aun en aquellos en los que ya se había dictado la sentencia de trance y remate (Fallos: 301:904,1052), y que no existen razones por las que el acreedor cuyo crédito se enciIentra garantizado con una hipoteca deba estar en peor situación que un ,acreedor común, debe dejarse sin efecto la sentencia apelada en este aspecto y admitirse la pretensión de la apelante. A su vez, lo resuelto implica que los intereses pactados no podrán exceder la tasa del-6 % anual, que debe admitirse como interés puro en los supuestos en los que se reconoce Ji actualización del capital. 7º)Que, sin perjuicio de lo e~puesto, corresponde formular algunas limitaciones en razón de tratarse de hipotecas constituidas cuando ya estaba vigente la ley 21.309, sin que las partes pactasen el reajus- te ahora pretendido por la actora. Dispone el arto 1º de dicha ley que "... el requisito de la especialidad se considerará cumplido al consignar- se la'cantidad ~ierta de la deuda originaria, y la cláusula de estabiliza- ción o reajuste con expresa mención de los números índices de actua- lización adoptados, los períodos por los cuales se efectuará el ajuste y el tipo de interés pactado". ' . , Alnohaber ejercido la actora la'facultad emergente de la ley 21.309, cuyas previsiones son de orden público, debe distinguirse entre el crédito principal, y el derecho real que lo garantiza y que goza de privilegio. La actualización monetaria que se reconoce en el presente se refiere al crédito principal, el que -comó se dijo- por la circunstancia .de estar garantizado.con hipoteca no puede encontrarse en peor situación que cualquier otro, por lo que resulta aplicable la jurispru- dencia del,Tribunal en tpateria de depreciación tnonetaria. En cambio, la 'actualización monetaria'no puede ser reconocid~ en tanto se pretenda hacer valer sobre ella el privilegio que concede la hipoteca, pues no se encuenb:a satisfecho el requisito de la especiali- dad; es decir que la cantidad adicional que se reconoce en concepto de depreciación monetaria, si bien integra el crédito del acreedor, nogoza del privilegio hipotecario. De lo contrario, carecería de sentido la sanción de la ley 21.309 -que exige el c~mplimiento de determinados 1254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 requisitos para que las cláusulas de estabilización puedan ser garan- tizadas con hipotecas sin atentar contra el principio de la especiali- dad- dado que aun quienes no se acogiesen a un régimen podrían invocar sus beneficios, lo cual deviene inaceptable. ' 8Q) Que, además, no puede desconocerse que los privilegios son de interpretación restrictiva -pues si se acepta una extensión mayor a la admitida por la ley se menoscaba el derecho de terceros- y que nacen estrictamente de la ley (arts. 3875 y 3876, Código Civil). Debe también tenerse en cuenta que el sistema de las preferencias legales se vincula con la necesidad de publicidad registral que las haga oponibles erga omnes (v. arto 3Q, ley 21.309, y arts. 3149 y 3150 del Código Civil); en el caso, al ser el reajuste reconocido por sentencia judicial, es obvio que carece de registración y de publicidad, razón que le impide gozar deljus praeferendi. En consecuencia, el reajuste que se reconoce en el presente sólo puede alcanzar a las relaciones entre acreedor y deudor, pero no puede extenderse en perjuicio de otros acreedores o de terceros interesados. 9Q) Que, en estas condiciones, corresponde expedirse sobre el agravio de la actora relativo al rechazo de la ejecución respecto de la deudora "Asociación Cooperadora de Permisionarios 'Congreso' Feria Municipal NQ 77". El a quo confirmó el criterio del juez de primera instancia según el cual dicha asociación, al no ser la deudora hipoteca- ria -la deuda fue garan tizada con hipoteca por terceros titulares de los inmuebles respectivos- no podía ser perseguida en la presente ejecu- ción hipotecaria. Sostuvo que "si bien es cierto que el acreedor tiene dos acciones diferentes, en la demanda no estableció distinción alguna en lo que atañe a la Asociación Cooperativa. Por lo tanto resulta correcto el rechazo de la ejecución hipotecaria a su respecto" (v. fs. 659). Debe valorarse para dilucidar este punto que la actora otorgó un crédito a la referida asociación, obligación que fue garantizada con hipotecas sobre inmuebles de terceros, según surge de las distintas escrituras constitutivas acompañadas a estos autos. Esto significa que la mentada Asociación es la deudora de los créditos cuya ejecución se persigue, mientras que los codemandados revisten el carácter de terceros que han constituido hipotecas en garantía de una deuda ajena (arts. 3121, Código Civil). . 10) Que, admitido ello, lo resuelto al respecto por la Cámara adolece de excesivo rigorismo, pues aun cuando la asociación no fues.e deudora DE .ruSTICIA DE LA NACION 311 1255 hipotecaria -lo que imponía el ejercicio de otra acción-, debió admitir la acción incoada contra ésta pero en los términos del juicio ejecutivo, ya que el correspondiente a éste es el procedimiento básico de la ejecución hipotecaria (doctr. art.'3162, Código Civil), máxime cuando la deudora no ha desconocido la existencia del crédito. Además, otras razones imponen la presencia del deudor en el trámite de la ejecución. Según surge de los respectivos contratos hipotecarios, los constituyentes de ese derecho real también se consti- túyeron en "lisos, llanos y principales pagadores de todas y c~da una de las obligaciones de pago contraídas por los deudores". Al no haber sido liberado por el acreedor el deudor originario, se está en presencia de una delegación imperfecta, en la que el acreedor tiene más de un deudor (doctr. arto 814), y se encuentra facultado a demandara cualquiera d~ ellos, -al primitivo deudor o a los terceros. que asumieron la deuda- o acumular su acción contra todos (doctr. arto 3162). ' Asimismo, cuando la ejecución es seguida contra el tercero consti- tuyente y éste hace el pago, le asiste el derecho a obtener una indem- niza

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