ESSO
04/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346
ID: fallos_346_181
Keywords / Subjects
TASA
IMPUESTO
CONTRIBUCIÓN
Cited Norms
ley 17.597
ley
505/58
ley
1424/58
ley 7374
ley 16.657
ley 505/58
ley 23.492
ley 23.049
decreto 505/58
Fallos:
283:61
Fallos: 306:1580
Fallos:
271:396
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "ESSO S. A. Petrolera Argentina cl Buenos Aires,
Provinci~ de si repetición de impuestos", de los que
Resulta:
1)A fs. 196/227 la parte actora inicia demanda contra la Provincia
de 'Buenos Aires por repetición de la suma de $a, 3.180.347, más los
intereses
y reajuste por desvalorización monetaria
respectivos, canti-
1324
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
311
dad abonada indebidamente,
según entiende,
en concepto de impuesto
a las actividades
lucrativas
por los años 1974 y 1976, Yde impuesto
a
los ingresos brutos por los períodos comprendidos
entre 1977 yjunio de
1983.
E'xpresa
que los pagos relativos
a los años
1976 a 1978 fueron
efectuados sobre la parte que le corresponde
como retención en la venta
de combustibles
líquidos, de acuerdo con el régimen establecido
por la
ley 17.597 y en su carácter
de productora
e importadora
de tales
combustibles.
Agrega que no obstante
que a partir
de 1979 el arto 5, inc. e) de la
ley proyincial9266
excluyó del ámbito,de imposición sobre los ingresos
brutos a los provenientes
de la venta de combustibles
líquidos deriva-
dos del petróleo que tuvieran
precio oficial de venta y fueran efectuados
por sus productores,
debió continuar
pagando
sin embargo el tributo
que recaía sobre las ventas de solventes y demás combustibles
líquidos
no comprendidos
en la nómina del inciso citado.
_ Después de formular
diversas
consideraciones
en torno a la proce-
dencia formal de la acción intentada
sostiene, en cuanto al fondo de la
cuestión en deb~te, que al haber adherido la Provincia de Buenos Aires
al régimen
del decreto-ley
505/58, el decreto-ley
1424/58 y la ley 7374
-mediante
los cuales
se formalizó
dicha adhesión-
la nafta,
el
gasoil y los demás combustibles
líquidos para automotores,
tractores
y
máquinas
agrícolas
que se consumieran
en el territorio
provincial
quedaban
exentos del pago de todo otro impuesto,
tasa o contribución
provincial o municipal,
directos o indirectos,
que no fueran los estable-
cidos en dicho decreto, los que no podrían ser aumentados
(art. 5), y que,
asimismo,
los 'lubricantes
se hallarían
exentos
de todo gravamen
provincial
o municipal,
cualquiera
que fuere su naturaleza.
Destaca que, a partir
del1
Q de enero de 1965, la ley 16.657 modificó
el decreto 505/58 y suprimió la palabra
"otros" del inciso c) del artículo
29, con lo que quedó legalmente
establecida
la prohibición
para
la;;
provincias
adheridas
de gravar
con cualquier
impuesto
a los combus-
tibles líquidos.
Reseña
luego las disposiciones
contenidas
en las leyes nacionales
17.597 y 17.748, así como las de la ley provincial 7374, de las que resulta
-según
afirma-
que el compromiso
contraído
por la provincia
me-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3II
1325
<liantela aludida ley convénio continúa vigente, por lo que aqu~lla tiene
vedado aplicar gravámenes locales directos oindirectos sobre combus-
tibles y lubricantes.
En estas condiciones ninguno de los valor.es en
juego en el impuesto
a los combustibles
-precio
oficial de venta,
retención o utilidad y monto del gravamen resultante
por diferencia-
puede ser desequilibrado
por la incidencia de un gravamen
como el
cuestionado, que no' estaba calculado al fijarse la utilidad
razonable
para la empresa, ni podría tampoco tr.asladarse
al precio de venta, y
que, ~demás de disminuir la retención, iricide en el costo de la explota-
ción, elemento esencial para el cálculo que el Poder Ejecutivo efectúa
a fin de fijar la ganancia razonable de las empresas.
I1)Afs. 241/244 se presenta la Provincia de Buenos Aires mediante
apoderado y opone la excepción de incompetencia
de esta Corte para
entender
en la demanda planteada,
excepciÓn de la que desiste a fs.
249. A fs. 255/263 obra la contestación
a la demanda,
en la que la
provincia rebate las conclusiones que la actora hace derivar de las
normas
legales invocadas,
y sostiene la constitucionalidad
de sus
facultades impositivas,
señalando el alcance que corresponde asignar
a tales preceptos conforme a lajurisprudencia
de este Tribunal que cita.
Considerando:
.
,
1º) Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2º).Que en atención a los términos en los que ha sido planteada
la
controversia, correspónde establecer el alcance del sistema decoparti-
cipación estructurado
a partir del decreto-ley 505/58, en virtud del cual
la demandante
sostiene la improcedencia de la pretensión
tributaria
provincial.
3º) Que en ese instrumento
normativo se estableció un régimen de
coparticipación federal para la percepción del impuesto a los combus-
tibles, con destino a la construcción,
mejoramiento y reconstrucción
de carreteras
provinciales
complementarias
del sistema
troncal
de
caminos nacionales
(arts. 21, 23, 28 y siguientes),
cuyos beneficios
alcanzarían
a las provincias que manifestaran.su
adhesión al sistema.
mediante
el dictado de una ley provincial que serviría como convenio
con la Nación (art. 29). Entre las disposiciones fundamentales
a las que
deberían
ajustarse
con ese propósito, el mismo artículo prescribe la.
1326
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
prohibición de establecer
otros gravámenes
locales sobre los combusti-
bles líquidos,
así como la de gravar
a los lubricantes
con impuesto
alguno.
42) Que la ley 16.657 modificó el mencionado
artículo, en cuanto ál
tema debátido
concierne, al suprimir
el vocablo "otros" que acotaba la
prohibición
referida. Esta supresión --:Que para la demandante
impor-
tó vedar toda exigencia tributaria
local vinéulada
con la materia-
ha
sido sin embargo objeto de una interpretación
diversa
en el precedente
registrado
en Fallos:
283:61. Allí se señaló, en efecto, que si bien como
consecuencia
de la reforma
aludida
el Estado
provincial
no podría
exigir
ningún
impuesto
específico
sobre los combustibles
líqUidos
expendidos
por los demandantes,
ni el régimen de dicho decreto-ley ni
el de la ley 16.657 dan base suficiente
para pensar
que un sistema
instituido
por la Nación para fomentar
el desarrollo
de los caminos en
el país, los exima de la normal tributación
de cargas como las impug-
nadas
que corresponde
establecer
a las provincias
en razón
de las
actividades
desarrolladás
bajo su amparo
o que se haya
querido
otorgar, a su favor, un privilegio carente de toda justificación
(conside-
rando 82) •.
/
.
52) Que la conclusión a la que se arribó en el fallo citado, conforme
a la cual ni el decreto-ley
505/58 ni la ley 16.657 han
tenido
la
finalidad
de favorecer a los comerciantes
expendedores
de nafta y otros
combustibles
líquidos, .sino el de promover el adelanto de la red vial del
país, debiendo
ser interpretadas
sus disposiciones
en función
de tal
propósito,
resulta
plenamente
aplicable
al sub lite, toda vez que al
revestir
la demandante
la condición de productora
y el consecuente
carácter
de responsable
por el ingreso del impuesto a los combustibles
-hechos
ambos invocados en la demanda
con el objeto de establecerla
falta de identidad
entre el supuesto contemplado
en el citado preceden-
te y el examinado
en estos autos-
en nada hacen variar
el criterio de
interpretación
allí expuesto,
ni conducen,
habida
cuenta
de que la
carga
tributaria
es soportada
p-or el Consumidor
final y no por la
empresa
responsable
del ingreso del gravamen
a la transferencia
de
combustible
(Fallos: 306:1580), a:conferir relevancia
al argumento
que
sobre. el punto
se expone
en la demanda
en orden
a sostener
la
. incompatibilidad
de ambos tributos.
62) Que cabe señalar,
por último,
que a lo expuesto
no obsta lo
afirmado por la actora en punto a que la incidencia
del gravamen
cuya
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1327
I
repetición
persigue
no estaba calculada
al fijarse la utilidad
razonable
para la empresa,
toda vez que -además
de referirse
a un extremo que
no tornaría
por sí mismo improcedente
la pretensión
tributaria-no
se
encuentrarespaldada
por constancia
alguna de las agregadas
a la cau-
sa, sin que tampoco resulte
acreditado
que no se haya tornado en con-
sideración
esa incidencia
para
integrar
los costos contemplados
al
establecer
el precio final de venta de los productos
referidos.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procura-
dor general,
se rechaza
la demanda.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO -:.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
'SANTIAGO
PETRACCHI
-JORGE
,ANTONIO
BACQUÉ.
VICTOR RUGO GONZALEZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Por el
lugar.
Corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Tucumán, y no
a la de la ciudad de Córdoba, entender en el recurso de,apelación interpuesto
por
el Fiscal General contra la resolución del Con'sejo Supremo de las Fuerzas
Armadas que declaró extinguida la acción penal en virtud de lo dispuesto por el
arto lº de laley 23.492. Ello así, pues los hechos denunciados en la causa habrían
ocurrido con anterioridad
al 24 de marzo de 1976, y no existen elementos que
permitan
afirmar lo contrario.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Si bien es cierto que los hechos de la causa en la cual se traba
la
presente
contienda
de competencia
son anteriores
al 24 de marzo de
1976, fecha en la que se inicia el ámbito temporal
qué define el arto 10
de la ley 23.049, estimo que los criterios
que informaron
la resolución
adoptada
por V. E., el 20 de junio de 1987 en la causa de competencia
Nº 234, L. XXI, no constituye
una decisión "ad-hoc", sino la aplicación
de reglas
generales
provenientes
de la doctrina
de Fallos:
271:396,
relativas
al lugar donde deben considerarse
cometidos hechos desarro-
llados en diversas jurisdicciones
territoriales.
1328
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Como señala la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, los
hechos que aparecen imputados a personal policial omilitar ocurrieron
una vez iniciado el Operativo Independencia
cuyo comando superior
era ejercido desde la Jefatura
del 111 Cuerpo de Ejército con sede en
Córdoba.
Si bien para esa fecha no se ha establecido que exis
... (truncated text, 10701 total characters)