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ESSO

04/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346 ID: fallos_346_181

Voces / Materias

TASA IMPUESTO CONTRIBUCIÓN

Normas Citadas

ley 17.597 ley 505/58 ley 1424/58 ley 7374 ley 16.657 ley 505/58 ley 23.492 ley 23.049 decreto 505/58 Fallos: 283:61 Fallos: 306:1580 Fallos: 271:396

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de agosto de 1988. Vistos los autos: "ESSO S. A. Petrolera Argentina cl Buenos Aires, Provinci~ de si repetición de impuestos", de los que Resulta: 1)A fs. 196/227 la parte actora inicia demanda contra la Provincia de 'Buenos Aires por repetición de la suma de $a, 3.180.347, más los intereses y reajuste por desvalorización monetaria respectivos, canti- 1324 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 dad abonada indebidamente, según entiende, en concepto de impuesto a las actividades lucrativas por los años 1974 y 1976, Yde impuesto a los ingresos brutos por los períodos comprendidos entre 1977 yjunio de 1983. E'xpresa que los pagos relativos a los años 1976 a 1978 fueron efectuados sobre la parte que le corresponde como retención en la venta de combustibles líquidos, de acuerdo con el régimen establecido por la ley 17.597 y en su carácter de productora e importadora de tales combustibles. Agrega que no obstante que a partir de 1979 el arto 5, inc. e) de la ley proyincial9266 excluyó del ámbito,de imposición sobre los ingresos brutos a los provenientes de la venta de combustibles líquidos deriva- dos del petróleo que tuvieran precio oficial de venta y fueran efectuados por sus productores, debió continuar pagando sin embargo el tributo que recaía sobre las ventas de solventes y demás combustibles líquidos no comprendidos en la nómina del inciso citado. _ Después de formular diversas consideraciones en torno a la proce- dencia formal de la acción intentada sostiene, en cuanto al fondo de la cuestión en deb~te, que al haber adherido la Provincia de Buenos Aires al régimen del decreto-ley 505/58, el decreto-ley 1424/58 y la ley 7374 -mediante los cuales se formalizó dicha adhesión- la nafta, el gasoil y los demás combustibles líquidos para automotores, tractores y máquinas agrícolas que se consumieran en el territorio provincial quedaban exentos del pago de todo otro impuesto, tasa o contribución provincial o municipal, directos o indirectos, que no fueran los estable- cidos en dicho decreto, los que no podrían ser aumentados (art. 5), y que, asimismo, los 'lubricantes se hallarían exentos de todo gravamen provincial o municipal, cualquiera que fuere su naturaleza. Destaca que, a partir del1 Q de enero de 1965, la ley 16.657 modificó el decreto 505/58 y suprimió la palabra "otros" del inciso c) del artículo 29, con lo que quedó legalmente establecida la prohibición para la;; provincias adheridas de gravar con cualquier impuesto a los combus- tibles líquidos. Reseña luego las disposiciones contenidas en las leyes nacionales 17.597 y 17.748, así como las de la ley provincial 7374, de las que resulta -según afirma- que el compromiso contraído por la provincia me- DE JUSTICIA DE LA NACION 3II 1325 <liantela aludida ley convénio continúa vigente, por lo que aqu~lla tiene vedado aplicar gravámenes locales directos oindirectos sobre combus- tibles y lubricantes. En estas condiciones ninguno de los valor.es en juego en el impuesto a los combustibles -precio oficial de venta, retención o utilidad y monto del gravamen resultante por diferencia- puede ser desequilibrado por la incidencia de un gravamen como el cuestionado, que no' estaba calculado al fijarse la utilidad razonable para la empresa, ni podría tampoco tr.asladarse al precio de venta, y que, ~demás de disminuir la retención, iricide en el costo de la explota- ción, elemento esencial para el cálculo que el Poder Ejecutivo efectúa a fin de fijar la ganancia razonable de las empresas. I1)Afs. 241/244 se presenta la Provincia de Buenos Aires mediante apoderado y opone la excepción de incompetencia de esta Corte para entender en la demanda planteada, excepciÓn de la que desiste a fs. 249. A fs. 255/263 obra la contestación a la demanda, en la que la provincia rebate las conclusiones que la actora hace derivar de las normas legales invocadas, y sostiene la constitucionalidad de sus facultades impositivas, señalando el alcance que corresponde asignar a tales preceptos conforme a lajurisprudencia de este Tribunal que cita. Considerando: . , 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º).Que en atención a los términos en los que ha sido planteada la controversia, correspónde establecer el alcance del sistema decoparti- cipación estructurado a partir del decreto-ley 505/58, en virtud del cual la demandante sostiene la improcedencia de la pretensión tributaria provincial. 3º) Que en ese instrumento normativo se estableció un régimen de coparticipación federal para la percepción del impuesto a los combus- tibles, con destino a la construcción, mejoramiento y reconstrucción de carreteras provinciales complementarias del sistema troncal de caminos nacionales (arts. 21, 23, 28 y siguientes), cuyos beneficios alcanzarían a las provincias que manifestaran.su adhesión al sistema. mediante el dictado de una ley provincial que serviría como convenio con la Nación (art. 29). Entre las disposiciones fundamentales a las que deberían ajustarse con ese propósito, el mismo artículo prescribe la. 1326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 prohibición de establecer otros gravámenes locales sobre los combusti- bles líquidos, así como la de gravar a los lubricantes con impuesto alguno. 42) Que la ley 16.657 modificó el mencionado artículo, en cuanto ál tema debátido concierne, al suprimir el vocablo "otros" que acotaba la prohibición referida. Esta supresión --:Que para la demandante impor- tó vedar toda exigencia tributaria local vinéulada con la materia- ha sido sin embargo objeto de una interpretación diversa en el precedente registrado en Fallos: 283:61. Allí se señaló, en efecto, que si bien como consecuencia de la reforma aludida el Estado provincial no podría exigir ningún impuesto específico sobre los combustibles líqUidos expendidos por los demandantes, ni el régimen de dicho decreto-ley ni el de la ley 16.657 dan base suficiente para pensar que un sistema instituido por la Nación para fomentar el desarrollo de los caminos en el país, los exima de la normal tributación de cargas como las impug- nadas que corresponde establecer a las provincias en razón de las actividades desarrolladás bajo su amparo o que se haya querido otorgar, a su favor, un privilegio carente de toda justificación (conside- rando 82) •. / . 52) Que la conclusión a la que se arribó en el fallo citado, conforme a la cual ni el decreto-ley 505/58 ni la ley 16.657 han tenido la finalidad de favorecer a los comerciantes expendedores de nafta y otros combustibles líquidos, .sino el de promover el adelanto de la red vial del país, debiendo ser interpretadas sus disposiciones en función de tal propósito, resulta plenamente aplicable al sub lite, toda vez que al revestir la demandante la condición de productora y el consecuente carácter de responsable por el ingreso del impuesto a los combustibles -hechos ambos invocados en la demanda con el objeto de establecerla falta de identidad entre el supuesto contemplado en el citado preceden- te y el examinado en estos autos- en nada hacen variar el criterio de interpretación allí expuesto, ni conducen, habida cuenta de que la carga tributaria es soportada p-or el Consumidor final y no por la empresa responsable del ingreso del gravamen a la transferencia de combustible (Fallos: 306:1580), a:conferir relevancia al argumento que sobre. el punto se expone en la demanda en orden a sostener la . incompatibilidad de ambos tributos. 62) Que cabe señalar, por último, que a lo expuesto no obsta lo afirmado por la actora en punto a que la incidencia del gravamen cuya DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1327 I repetición persigue no estaba calculada al fijarse la utilidad razonable para la empresa, toda vez que -además de referirse a un extremo que no tornaría por sí mismo improcedente la pretensión tributaria-no se encuentrarespaldada por constancia alguna de las agregadas a la cau- sa, sin que tampoco resulte acreditado que no se haya tornado en con- sideración esa incidencia para integrar los costos contemplados al establecer el precio final de venta de los productos referidos. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor general, se rechaza la demanda. JosÉ SEVERO CABALLERO -:. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE 'SANTIAGO PETRACCHI -JORGE ,ANTONIO BACQUÉ. VICTOR RUGO GONZALEZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Por el lugar. Corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Tucumán, y no a la de la ciudad de Córdoba, entender en el recurso de,apelación interpuesto por el Fiscal General contra la resolución del Con'sejo Supremo de las Fuerzas Armadas que declaró extinguida la acción penal en virtud de lo dispuesto por el arto lº de laley 23.492. Ello así, pues los hechos denunciados en la causa habrían ocurrido con anterioridad al 24 de marzo de 1976, y no existen elementos que permitan afirmar lo contrario. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Si bien es cierto que los hechos de la causa en la cual se traba la presente contienda de competencia son anteriores al 24 de marzo de 1976, fecha en la que se inicia el ámbito temporal qué define el arto 10 de la ley 23.049, estimo que los criterios que informaron la resolución adoptada por V. E., el 20 de junio de 1987 en la causa de competencia Nº 234, L. XXI, no constituye una decisión "ad-hoc", sino la aplicación de reglas generales provenientes de la doctrina de Fallos: 271:396, relativas al lugar donde deben considerarse cometidos hechos desarro- llados en diversas jurisdicciones territoriales. 1328 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Como señala la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, los hechos que aparecen imputados a personal policial omilitar ocurrieron una vez iniciado el Operativo Independencia cuyo comando superior era ejercido desde la Jefatura del 111 Cuerpo de Ejército con sede en Córdoba. Si bien para esa fecha no se ha establecido que exis

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