Recurso de hecho deducido por Pedro José Pérsico en la causa Yaboti
04/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_184
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTRATO
SUCESIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos:
189:205
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro José Pérsico
en la causa Yaboti S.R.L. el Durañona
y Vedia, Lautaro(su
sucesión)",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil en el
pronunciamiento
defs. 2222/2224-dictado
en virtud de lo resuelto por
este Tribunal
a fs. 2134-,
practicó regulación de honorarios
a favor del
ex ietrado de los hijos del causante,
decisión que fue aclarada
a fs. 2230.
Contra ambas resoluciones,
el mencionado profesional
dedujo el recur-
so extraordinario
(fs. 2242/2251) cuya denegación
origina la presente
queja. ,
2º) Que, con arreglo a lo previsto en el arto 14 de la ley 48, siempre
que esté en tela
de juicio la inteligencia
de pronunciamientos
del
Tribunal
en los que el recurrente
funde el derecho que estime asistirle,
se configura
una hipótesis
que hace formalmente
viable
el recurso
extraordinario
(Fallos:
189:205~ 233:32; 245:533; 253:118;
298:548;_
causa
N.15.XX.,
'~Nick S.A.C.I.F.I.A.
cl Domingp
Fiorentini
SAo
sI cumplimiento
de contrato,
escrituración
y daños y perjuicios").
La
procedencia
sustancial
de dicho recurso está condicionada,
como tam-
bién se ha puntualizado,
a que la resolución
impugnada
consagre un
inequívoco apartamiento
de lo dispuesto
por la Corte.
3º) Que el Tribunal~
en su pronunciamiento
de fs. 2134 -por
remisión al dictamen del Sr. Procurador
General-,
se limitó a declarar
que la interpretación
que había efectuado el a quo en el sentido de que
el letrado apelante había renunciado
a su derecho a teclamar,
subsidia-
riamente,
de sus ex representados
los honorarios
que le habían
sido
reconocidos, constituía
una "interpretación
ritualista
de una presenta-
!
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1335
clOn del recurrente
que de ninguna
manera
se compad,ece' con 10
actuado en el proceso !ti con el alcance delas expresiones del apelante".
49) Que contra el citado pronunciamiento
de esta Corte" el profesio-
nal planteó aclaratoria
a fin de que los honorarios regillados a su favor
en la sentencia de la Cámara del 29 de junio de 1984 (fs. 1920/1926) se
actualizaran
hasta la fecha del efectivo pago para el supuesto de que el
cumplimiento
de esta obligación fuese exigida a sus ex mandantes.
El
Tribunal
no hizo lugar al planteo en razón de que lo solicitado e,ra
extraño
"al ámbito del recurso traído ante el Tribunal"
(fs. 2202).
Resulta, en consecuencia, inatendible el agravio relativo a la presunta
omisión de tratamiento
en que había incurrido el a quo.
59) Que en cambio, la sentencia
impugnada,
en cuanto regula
nuevamente
el honorario del letrado apelante, excedió el marco de su
jurisdicción. Ello es así por cuanto el pronunciamiento
del Tribúnal de
fs. 2134 no dispuso --como se ha reseñado-,
dejar sin efecto regulacio-
nes an~eriores ni practicar otras nuevas.
69) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada ha resuelto un
aspecto que no se ajusta a lo ordenado por esta Corte Suprema sobre el
particular,
por lo que debe ser dejada sin efectá nuevamente:
Por' ello y con el alcance indicado, se hace lugar a la queja y se
declara procedente el recurso extraordinario
de fs. 2242/2251. Reinté-
grese el depósito de fs. 1.Notifíquese, agréguese la presentación
directa
a los autos principales y devuélvase al tribunal de origen para que, por
donde corresponda,
se dicte un nuevo fallo (art. :1-6, primera parte, de
la ley 48).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTO!'.10
BACQUÉ.
JUAN CAYETANO CAJAL
JURI8DICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Casos
varios.
La Cámara Federal que ya se ha pronunciado parcialmente sobre el recurso
pendiente corresponde que entienda en la apelación contra:'la resolución del
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Consejo Supremo que versó sobre una totalidad de hechos ocurridos parte antes
y parte después del 24 de marzo de 1976.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
A diferencia
de la contienda
de competencia
Nº _127, L. XXII en la
que me expido en el día de la fecha, la resolución
del Consejo Supremo
cuya apelación motivara
esta causa judicial, versó sobre la totalidad
de
los hechos denunciados,
ocurridos parte antes y parte después del 24 de
.
.
marzo de 1976.
La Cámara
Federal de Tucumán,
a la que fue elevada la causa para
conocer de ese recurso
declinó competencia
en favor de su igual de
Córdoba
sobre la base
de los criterios
establecidos
por V.E. en la
competencia
Nº 234, L. XXI resuelta
el 20 de junio de 1987.
Ese tribunal
la aceptó sólo parcialmente
entendiendo
que la d-octri-
na de dicho precedente
sólo era aplicable
a los hechos
cometidos
después
del 24 de marzo.
Pienso, que las reglas que informaron
tal decisión, referida
a los
hechos
cometidos
en diversas
jurisdicciones
territoriales
entre
las
que debe elegirse por .razones de economía procesal,
conducen
a una
solución opuesta
a la adoptada
por la Cámara
Federal
de Córdoba.
En efecto, si ya resulta.anómalo
que un solo recurso de apelación
dirigido
contra
una misma
decisión
sea dividido éntre
dos diversas
alzadas, estimo que resulta inaceptable
hacerlo en supuesto favor de la
buena .marcha del proceso.
Puesto
que la Cámara
de Córdoba se ha pronunciado
ya parcial-
mente sobre el recurso pendiente,
estimo que a ella incumbe, por las
propias
razones
que resultan
del Tribunal
aplicadas
en el ya citado
precedente
234, y en consecuencia
que debe resolverse
esta contienda
en favor de la competencia
de la Cámara
Federal
de Córdoba. Buenos
Aires, 30 de mayo de 1988. Andrés José D'Alessio.
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