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AutQ.móviles Saavedra

04/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_186

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS LOCACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 48. ley 16.986 ley 18.464 ley 18.037 ley 20.550 ley 22.006 decreto 2474/85 decreto 2474/85 Decreto 2474/85 Fallos: 306:391 Fallos: 306:1850 Fallos: 306:85 Fallos: 305:637 Fallos: 247:111 Fallos: 239:367 Fallos: 239:459 Fallos: 297:500

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de agosto de 1988. Vistos los autos: «AutQ.móviles Saavedra S.A.C.I.F. el Fiat Argenti- na S.A.C.I.F.". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocatoria de la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la cancelación de la concesión que tenía la actora para la venta de automotores fabricados por la deman- dada, ésta dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado; qio lugar a la presente queja. ! DE .ruSTIerA DE LA NACION 311 1341 2 Q ) Que el juez de primera instancia había rechazado la demanda por en,tender que la actora no había cumplido con los cupos de operacio- nes indicados en las circulares pertinentes para el primer semestre de 1976, pues lo acumulado por "stock" no podía computarse en tal sentido porque ello hacía-al riesgo empresario; desechó como justa causa de rescisión la, alegada inobservancia de las normas sobre asistencia técnica a que se refiere el arto 7 Q del reglamento vigente para los concesionarios; consideró que la cuenta S.A.P. ("saldo aumenta pagos") no era compensable con otras de relación entre las partes; que hubo quejas de clientes vinculadas con la entrega de automóviles, documen- tación, sobreprecios, gastos, servicios, etc.; que la facultad rescisoria conferida por el arto 17 del reglamento para concesionarios era válida , y que no fue ejercida en forma abusiva; y que si bien la demandada no había cursado el aviso de su decisión cancelatoria con la anticipación de treinta días, esa omisión no guardaba relación de causalidad con respecto a los daños reclamados. 3 Q ) Que la Cámara revocó dicho pronunciamiento por considerar que la 'cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato era legítima por contrariar normas morales y al principio de la buena fe, máxime cuando se halla inserta en un contrato ' de adhesión, y que tampoco se habían acreditado las causales invocadas por la demandada para justificar la extinción del contrato de concesión. Sobre estos aspectos del litigio sostuvo lo siguiente: a) que respecto del incumplimiento de los cupos: la sola invocación de una "improbabili- dad" es demostrativa de la falta de certeza y de fuerza para que sea una causal qué pueda justificar la cancelación y los objetivos deben vincu- larsecon las "ventas,,'(retiro) y no con las "compras" (pedido) como pretende Fiat, pues lo que a ésta le interesa son los "retiros" que se hacen de fábrica para la colocación de los automotores en el mercado. Tiene en cuenta que el Reglamento lo redactó la demandada y ése es el criterio que expresa su artículo séptimo. También agrega que si la nueva circular hubiera cambiado el sistema se requeriría de un ti~mpo dé adaptación para ello; b) saldo impago de la cuenta "saldo aumenta pagos" (SAP): el monto del saldo no pudo ser determinado con precisión y es de aquellas cuentas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada. Por lo demás, no se recepta el criterio de que todas las cuentas existentes entre la actora y la demandada no puedan ser compensables entre sí, dado que el argumento es parcial y engañoso, porque subyace un poder de decisión que en cualquier momento se puede utilizar. para desequilibrar la vinculación entre concedente y concesionario. Se puede asimilar al caso de la,compensa- / . 1342 FAI,WS DE LA CORTE SUPREMA 311 ción de las cuentas corrientes bancarias en las que se permite tal compensaéión -ante la quiebra del cliente- porque sólo puede verifi- carse un "saldo global"; c) quejas de los clientes: señala que no hubo intimación previa acerca de los incumplimientos alegados a lo largo de los diez años de contrato, como tampoco fue probada la gravedad de los incumplimientos. Examina las declaraciones de los testigos y concluye que la mayoría de las quejas son de fecha posterior a la cancelación de la concesión, las que se pudieran admitir caen frente al porcentaje de ellas expresado por los peritos en su informe (2,29 %) y por último difiere la fijación de los daños y perjuicios pertinentes para la vía incidentlil pertinente. 4º) Que los agravios del recurrente intentan demostrar la arbitra- riedad del fallo porque: a) Se trató de una rescisión caus'ada y'funda~entada, sin perjuicio de haber alegado a mayor ab'undamiento la facultad unilateral emana- da del artículo 17 del reglamento, por lo que ello no dispensaba al tribunal de realizar un estudio profundo y serio de cada una de las causales invocadas, es decir, se prescindió del orden normativo que rige el caso específico; b) En lo referente a la causal de incumplimiento de cupos: entiende que hubo una distorsión del lapso invoca<;lopor Fiat para cancelar, ya que del telegrama surgen tres meses (abril, mayo y junio de 1976), mientras que la cámara hace referencia a un "probable incumplimien- to" del objetivo previsto para todo el año. Que en ese período la actora compró seis unidades (sistema tradicional) y formalizó trece contratos (Scudería 80), cuando los promedios fijados eran de 59 y 27, respecti- vamente. Que el a quo analizó los cupos cuando las circulares siempre' hablaron de promedios mensuales, aun la examinada por la alzada que obvió el otro párrafo donde se refiere también a que el incumplimiento de los promedios mensuales podía conducir a la adopción de medidas ' como la revocación de la concesión (circular 7Q1.00S/06). Que el regla- mento, en su artículo séptimo, inciso a), utiliza la palabra "ventas~ la que deberá ajustarse a la "cuota" que periódicamente fija Fiat, pero no en el sentido adoptado por la alzada. Que lo determinante para el cupo mensual es la "recepción de pedidos" y no los "retiros", aunque la Cámara optó por el criterio que no surge de las circulares por conside- rarlo más justo y equitativo, aunque contradiga las normas que regulan la relación. Que es una mera afirmación dogmática sostener que otras circulares condicionaban la entrada en vigencia de aquella que habría DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il 1343 modificado el sistema de cómputos, sin indicar cuáles eran, pues siempre el sistema fue el mismo; c) Inobservancia de las normas de asistencia técnica7 sostiene que la Cámara escogió una errónea vía ritual procesal para verse libre de examinar las pruebas, ya que expresó que "al no haber agravios de la demandada sobre el tema ... ello es suficiente para qU,eeste tribunal no lo tome en cuenta" y ha incurrido en arbitrariedad. Que ello es así, porque la demandada,fue vencedora en primera instan.cia, de modo que no tenía carga procesal alguna de expresar agravios y porque prescin- ". dió de la lectura de los agravios en los cuales efectivamente se hizo mención expresa de la cuestión. Alega que no fueron tratados por la alzada las graves circunstancias que implicaron incumplimiento por la concesionaria de las obligaciones asumidas de acuerdo con el artículo séptimo del reglamento, a saber: "de mantener su sede comercial y taller de reparaciones de óptimo estado de presentación y eficiencia" (inciso ''b''); "de disponer de un equipo de personal comercial, adminis- trativo y técnico capacitado para el correcto desempeño de sus funcio- nes" (inciso "c"); de "prestar a todos los vehículos vendidos con su intervención los servicios técnicos y de atención mecánica indicados por Fíat, dentro de los términos y plazos de la garantía respectiva" (inciso "d");de disponeT:permanentemente de un stock de repuestos exclusiva- mente originales y nuevos marca Fiat, adecuados a las necesidades de su zona y clientela (inciso "i"); de "llevar un fichero de su clientela en el que figuren los nombres ytodo dato de interés relativo a los clientes que ya compraron vehículos Fiat" (inciso "ll"). Que estos reproches fueron documentados mediante prueba instrumental agregada a la contesta- ción de la demanda consistente en comunicaciones internas, actas de inspección y notas. Que se señaló una coincidencia de dictámenes a lo largo de cinco años de pasividad de la concesionaria en la corrección de las graveS u objetivas deficiencias que le fueron imputadas. Que en el escrito de fs. 5294/5323 la demandada demuestra acabadamente cómo en un breve período de dos años 1619 clientes naturales de su taller fueron ahuyentados; la desorganización administrativa, la del taller, la del área de repuestos; la falta de actualización del fichero de clientes; el permanente y alto porcentaje de altas y bajas en la nómina de personal de la actora revelador de la inestabilidad de los cuadros indispensables para un adecuado servicio técnico; . d) Falta de pago del saldo de cuenta denominada "saldo/aumenta pago" (SAP): manifiesta el recurrente que el a quo no receptó las razones invocadas por Fiat porque: "el monto del saldo de la cuenta no / 1344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 , _ ha podido ser determinado con precisión"; "aceptar el criterio de la concedente, én el sentido de que el saldo deudor de esta cuenta es susceptible de justificar la rescisión, implica un abuso de derecho" y la SAP "es de aquellas cuyos créditos y débitos son manejados según la decisión de la demandada, que utiliza facultativamente sus registra- ciones contables en esa cuenta, sobre todo en cuanto al tiempo de efectuar los créditos y los débitos". Que tales razonamientos no son más que afirmaciones dogmáticas, pues decir que la deuda no es "determi- nable" sin la menor justificación indica que no existió valoración alguna de las probanzas producidas, máxime cuando el saldo es determinable y existen deudas en mora de la concesionaria, aun después de efectuada la compensación de cuentas. Con relación a-la aserción no demostrada de que el saldo no ha podido ser "determinado", asegura que la Cámara hizo suya en forma parcial una reflexión del juez de grado con olvido de las razones que 10 condujeron a ella, como 10 es: ".. .la evidente parcia- lidad demostrada en muchos casos por e

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