AutQ.móviles Saavedra
04/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_186
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 16.986
ley 18.464
ley 18.037
ley 20.550
ley 22.006
decreto 2474/85
decreto
2474/85
Decreto 2474/85
Fallos: 306:391
Fallos: 306:1850
Fallos: 306:85
Fallos: 305:637
Fallos:
247:111
Fallos: 239:367
Fallos: 239:459
Fallos: 297:500
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1988.
Vistos los autos: «AutQ.móviles Saavedra
S.A.C.I.F. el Fiat Argenti-
na S.A.C.I.F.".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala B de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Comercial,
revocatoria
de la dictada
en primera
instancia,
que hizo lugar a la demanda
que perseguía
la indemnización
de los daños y perjuicios derivados de la cancelación de la concesión que
tenía la actora para la venta de automotores
fabricados
por la deman-
dada, ésta dedujo el recurso
extraordinario
que, al ser denegado;
qio
lugar a la presente
queja.
!
DE .ruSTIerA
DE LA NACION
311
1341
2
Q
) Que el juez de primera
instancia
había rechazado
la demanda
por en,tender que la actora no había cumplido con los cupos de operacio-
nes indicados en las circulares
pertinentes
para el primer semestre
de
1976, pues lo acumulado
por "stock" no podía computarse
en tal sentido
porque ello hacía-al
riesgo empresario;
desechó como justa
causa de
rescisión
la, alegada
inobservancia
de las normas
sobre asistencia
técnica
a que se refiere
el arto 7
Q del reglamento
vigente
para
los
concesionarios;
consideró que la cuenta S.A.P. ("saldo aumenta
pagos")
no era compensable
con otras de relación
entre las partes;
que hubo
quejas de clientes vinculadas
con la entrega
de automóviles,
documen-
tación, sobreprecios,
gastos,
servicios, etc.; que la facultad
rescisoria
conferida por el arto 17 del reglamento
para concesionarios
era válida
, y que no fue ejercida en forma abusiva; y que si bien la demandada
no
había cursado el aviso de su decisión cancelatoria
con la anticipación
de
treinta
días,
esa omisión
no guardaba
relación
de causalidad
con
respecto
a los daños reclamados.
3
Q
) Que la Cámara
revocó dicho pronunciamiento
por considerar
que la 'cláusula
del reglamento
que autorizaba
a ambas
partes
a
rescindir
el contrato
era legítima
por contrariar
normas
morales y al
principio de la buena fe, máxime cuando se halla inserta
en un contrato '
de adhesión, y que tampoco se habían acreditado
las causales invocadas
por la demandada
para justificar
la extinción del contrato de concesión.
Sobre estos aspectos del litigio sostuvo lo siguiente:
a) que respecto del
incumplimiento
de los cupos: la sola invocación
de una "improbabili-
dad" es demostrativa
de la falta de certeza y de fuerza para que sea una
causal qué pueda justificar
la cancelación y los objetivos deben vincu-
larsecon
las "ventas,,'(retiro)
y no con las "compras"
(pedido) como
pretende
Fiat, pues lo que a ésta le interesa
son los "retiros"
que se
hacen de fábrica para la colocación de los automotores
en el mercado.
Tiene en cuenta que el Reglamento
lo redactó la demandada
y ése es el
criterio
que expresa
su artículo
séptimo.
También
agrega
que si la
nueva circular hubiera
cambiado el sistema se requeriría
de un ti~mpo
dé adaptación
para ello; b) saldo impago de la cuenta "saldo aumenta
pagos" (SAP): el monto del saldo no pudo ser determinado
con precisión
y es de aquellas
cuentas
cuyos créditos y débitos son manejados
según
la decisión de la demandada.
Por lo demás, no se recepta el criterio de
que todas las cuentas
existentes
entre la actora y la demandada
no
puedan
ser compensables
entre sí, dado que el argumento
es parcial y
engañoso,
porque
subyace
un poder
de decisión
que en cualquier
momento
se puede
utilizar.
para
desequilibrar
la vinculación
entre
concedente y concesionario.
Se puede asimilar
al caso de la,compensa-
/ .
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FAI,WS
DE LA CORTE SUPREMA
311
ción de las cuentas
corrientes
bancarias
en las que se permite
tal
compensaéión -ante
la quiebra del cliente-
porque sólo puede verifi-
carse un "saldo global"; c) quejas de los clientes: señala que no hubo
intimación previa acerca de los incumplimientos
alegados a lo largo de
los diez años de contrato, como tampoco fue probada la gravedad de los
incumplimientos.
Examina las declaraciones de los testigos y concluye
que la mayoría de las quejas son de fecha posterior a la cancelación de
la concesión, las que se pudieran admitir caen frente al porcentaje de
ellas expresado por los peritos en su informe (2,29 %) y por último
difiere la fijación de los daños y perjuicios pertinentes
para la vía
incidentlil pertinente.
4º) Que los agravios del recurrente
intentan
demostrar la arbitra-
riedad del fallo porque:
a) Se trató de una rescisión caus'ada y'funda~entada,
sin perjuicio
de haber alegado a mayor ab'undamiento la facultad unilateral
emana-
da del artículo
17 del reglamento,
por lo que ello no dispensaba
al
tribunal de realizar un estudio profundo y serio de cada una de las
causales invocadas, es decir, se prescindió del orden normativo que rige
el caso específico;
b) En lo referente a la causal de incumplimiento
de cupos: entiende
que hubo una distorsión del lapso invoca<;lopor Fiat para cancelar, ya
que del telegrama
surgen tres meses (abril, mayo y junio de 1976),
mientras
que la cámara hace referencia a un "probable incumplimien-
to" del objetivo previsto para todo el año. Que en ese período la actora
compró seis unidades (sistema tradicional) y formalizó trece contratos
(Scudería 80), cuando los promedios fijados eran de 59 y 27, respecti-
vamente. Que el a quo analizó los cupos cuando las circulares siempre'
hablaron de promedios mensuales, aun la examinada por la alzada que
obvió el otro párrafo donde se refiere también a que el incumplimiento
de los promedios mensuales
podía conducir a la adopción de medidas
'
como la revocación de la concesión (circular 7Q1.00S/06).
Que el regla-
mento, en su artículo séptimo, inciso a), utiliza la palabra "ventas~ la
que deberá ajustarse a la "cuota" que periódicamente
fija Fiat, pero no
en el sentido adoptado por la alzada. Que lo determinante
para el cupo
mensual
es la "recepción de pedidos" y no los "retiros", aunque
la
Cámara optó por el criterio que no surge de las circulares por conside-
rarlo más justo y equitativo, aunque contradiga las normas que regulan
la relación. Que es una mera afirmación dogmática sostener que otras
circulares condicionaban la entrada en vigencia de aquella que habría
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DE LA NACION
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modificado el sistema
de cómputos, sin indicar
cuáles
eran, pues
siempre el sistema fue el mismo;
c) Inobservancia
de las normas de asistencia
técnica7 sostiene que
la Cámara escogió una errónea vía ritual procesal para verse libre de
examinar las pruebas, ya que expresó que "al no haber agravios de la
demandada
sobre el tema ... ello es suficiente para qU,eeste tribunal no
lo tome en cuenta" y ha incurrido en arbitrariedad.
Que ello es así,
porque la demandada,fue vencedora en primera instan.cia, de modo que
no tenía carga procesal alguna de expresar agravios y porque prescin-
".
dió de la lectura de los agravios en los cuales efectivamente
se hizo
mención expresa de la cuestión. Alega que no fueron tratados
por la
alzada las graves circunstancias
que implicaron incumplimiento
por la
concesionaria de las obligaciones asumidas de acuerdo con el artículo
séptimo del reglamento,
a saber: "de mantener
su sede comercial y
taller de reparaciones
de óptimo estado de presentación
y eficiencia"
(inciso ''b''); "de disponer de un equipo de personal comercial, adminis-
trativo y técnico capacitado para el correcto desempeño de sus funcio-
nes" (inciso "c"); de "prestar
a todos los vehículos vendidos con su
intervención los servicios técnicos y de atención mecánica indicados por
Fíat, dentro de los términos y plazos de la garantía
respectiva" (inciso
"d");de disponeT:permanentemente
de un stock de repuestos exclusiva-
mente originales y nuevos marca Fiat, adecuados a las necesidades de
su zona y clientela (inciso "i"); de "llevar un fichero de su clientela en el
que figuren los nombres ytodo dato de interés relativo a los clientes que
ya compraron vehículos Fiat" (inciso "ll"). Que estos reproches fueron
documentados mediante prueba instrumental
agregada a la contesta-
ción de la demanda consistente
en comunicaciones internas,
actas de
inspección y notas. Que se señaló una coincidencia de dictámenes
a lo
largo de cinco años de pasividad de la concesionaria en la corrección de
las graveS u objetivas deficiencias que le fueron imputadas.
Que en el
escrito de fs. 5294/5323 la demandada demuestra
acabadamente
cómo
en un breve período de dos años 1619 clientes naturales
de su taller
fueron ahuyentados; la desorganización administrativa,
la del taller, la
del área de repuestos; la falta de actualización
del fichero de clientes;
el permanente
y alto porcentaje
de altas y bajas en la nómina
de
personal
de la actora revelador
de la inestabilidad
de los cuadros
indispensables
para un adecuado servicio técnico;
.
d) Falta de pago del saldo de cuenta denominada
"saldo/aumenta
pago" (SAP): manifiesta
el recurrente
que el a quo no receptó las
razones invocadas por Fiat porque: "el monto del saldo de la cuenta no
/
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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,
_
ha podido ser determinado
con precisión";
"aceptar
el criterio
de la
concedente,
én el sentido
de que el saldo deudor
de esta cuenta
es
susceptible
de justificar
la rescisión, implica un abuso de derecho" y la
SAP "es de aquellas
cuyos créditos y débitos son manejados
según la
decisión de la demandada,
que utiliza facultativamente
sus registra-
ciones contables
en esa cuenta,
sobre todo en cuanto
al tiempo
de
efectuar los créditos y los débitos". Que tales razonamientos
no son más
que afirmaciones
dogmáticas,
pues decir que la deuda no es "determi-
nable" sin la menor justificación
indica que no existió valoración alguna
de las probanzas
producidas,
máxime cuando el saldo es determinable
y existen deudas en mora de la concesionaria,
aun después de efectuada
la compensación
de cuentas.
Con relación a-la aserción no demostrada
de que el saldo no ha podido ser "determinado",
asegura
que la Cámara
hizo suya en forma parcial una reflexión del juez de grado con olvido de
las razones que 10 condujeron
a ella, como 10 es: ".. .la evidente parcia-
lidad demostrada
en muchos casos por e
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