Por los fundamentos
09/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_190
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 231:237
Fallos: 298:721
Fallos: 293:115
Fallos: 307:76
Fallos: 300:898
Fallos: 308:1993
Fallos: 277:272
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones
del dictamen
del señor Procu-
rador
General,
a cuyos términos
conviene
remitirse
en razón
de
brevedad,
se declara
que corresponde
entender
en las actuaciones
que motivaron
el presente incidente,
al Juzgado en lo Criminal N! 5 del
Departamento
Judicial
de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se
remitirá.
. JosÉ SEVEROCABALLERO-AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO _
CARLOSS. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANToNIO BACQUÉ
HUMBERTO
RUBEN
ARANDA
y OTRA
.JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Si la Cámara
confirmó la resolución del juez que declinó la competen-
cia, rechazada la atribución es dicha alzada y no el juez quien debe mante-
ner la resolución para que la contienda se encuentre correctamente traba-
da (1).
(1) 9 de agosto. Fallos: 231:237; 235:542; 236:126.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
1389
Cuando lo aconsejen razones de economía procesal cabe prescindir de los reparos
procedimentales
que merezca la forma en que se trabó la contienda y dirimir la
cuestión de competencia sin mas trámite
(1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territnrio.
Lugar
del delito.
Corresponde entender en la investigación
del delito previsto en el arto 302, incs.
19y 2º, del Código Penal al magistrado
con jurisdicción en el domicilio del banco
girado (2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Si de la querella surge la posible comisión del delito previsto en el arto 175, inc.
49, del Código Penal, la Corte tiene atribuciones
para resolver la competencia a
su respecto, aun cuando no haya sido este hecho motivo expreso de la contien-
da (3).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Cabe declarar que corresponde investigar el delito previsto en el arto 175, inc. 49,
del Código Penal al juez en cuya jurisdicción se produjo la exigencia del"cheque
en garantía,
en cuyo juzgado ya tuvo radicación el sumario, aunque dicho juez no
haya intervenido
en la contienda (4).
RAMON JACINTO
RODRIGUEZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Por el
lugar.
La mera
circunstancia
de que un delito tenga
lugar
dentro
de perímetros
reservados
exclusivamente
al Estado Nacional no atribuye
por sí al fuero de
excepción,
el juzgamiento
de tales
hechos
delictivos
si éstos
no afectaron
(l) Fallos: 298:721; 307:1313.
(2) Fallos: 293:115. Causa: "Incidente de competencia entablada
por el doctor
Pablo A. Peralta
Calvo", del 12 de abril de 1988.
(3) Fallos: 307:76.
(4) Fallos: 300:898; 301:728.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
intereses
federales
o la prestación
del servicio del establecimiento
nacio-
nal (1).
RAUL EDUARDO
SOLLOSO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Resulta
competente
para entender
en la causa
en la que se investiga
la
falsificación de un documento público, el magistrado conjurisdicción en el lugar
en el que se confeccionó el instrumento
cuestionado (2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Si no existe prueba suficiente del lugar de confección del instrumento, correspon-
de que prosiga la investigación del hecho eljuez competente en el lugar en el que
se comprobó la existencia del delito.
ENRIQUE
AUGUSTO BUGNONE
y Ornos
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la
acción de amparo deducida por secretarios letrados de Cámara y dejuzgados de
primera instancia en resgu ardo de la intangibilidad
de sus remuneraciones,
por
entender que no estaban comprendidos en el arto 156 de la Constitución de Entre
Ríos, pues no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique la intervención
de la Corte.
(1) 9 de agosto. Fallos: 308:1993. Causa: "Sosa, Pedro René", del 8 de marzo de
1988.
(2) 9 de agosto. Fallos: 277:272; 300:533; 306:1387.
.i
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENI':RAL
1391
Los actores acuden en queja ante V. E. a raíz de la denegatoria del
recurso extraordinario
interpuesto
contra el fallo del Superior Tribu-
nal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que rechazó la demanda
de amparo tendiente
a lograr que se actualicen
sus haberes,
como
integrantes del Poder Judicial de aquélla, en función de lodispuesto por
los arts. 96 de la Constitución Nacional y 156 de la Constitución de'
dicha provincia.
A mi modo de ver, el remedio federal es procedente, entre otros
motivos, toda vez que se invoca el desconocimiento del citado artículo
de la Ley Fundamental
de la Nación.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que el decisorio que se
impugna debe ser dejado sin efecto
por aplicación del criterio de la
Corte, integrada por conjueces, expuesto el 15 de noviembre de 1985,
en la causa B. 478, "Bonorino Peró, Abefy otros si amparo",
a cuyos
fundamentos
cabe remitirse breuitatis causae.
Máxime cuando la inteligencia asignada por el a quo al arto 156 y
concordante s de la Carta Magna de Entre Ríos tampoco se adecua a lo
declarado en torno a que "la intangibilidad
de las remuneraciones
que
dicho precepto consagra (se refiere al arto 96 C. N.) está comprendida
entre las condiciones de la administración
de justicia exigibles a las
provincias a los fines contemplados en el arto 5
Q de la Ley Fundamental"
(ver fallo citado, cons. 7 in fine).
Por el contrario, estimo que el recurso del arto 14 de la ley 48 es
improcedente
en lo que atañe a aquellas recurrentes
que revisten
carácter de Secretarías
de Cámara y de Primera
Instancia,
habida
cuenta que los agravios dirigidos contra la parte del fallo que las
consideró excluidas de la garantía
contemplada por el arto 156 de la
Constitución Provincial, remiten al examen de cuestiones de derecho
público local, decididas por los jueces de la causa, en mi opinión, sin la
arbitrariedad
que aquéllas les imputan.
Corresponde, pues, según mi parecer, hacer lugar a esta presenta-
ción directa, dejar sin efecto la sentencia de fs. 125/131 de los autos
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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principales en cuanto fue materia de apelación federal y devolver las
actuaciones al tribunal
de procedencia para que dicte una nueva con
arreglo a la doctrina que surge del precedente citado. Buenos Aires, 8
de setiembre de 1987. Juan Octavio Gauna.