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Recurso de hecho deducido por Enrique Augusto Bugnone y otros en la causa Bugnone, Enrique Augusto y otros si amparo

09/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_191

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO

Cited Norms

ley 48 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Augusto Bugnone y otros en la causa Bugnone, Enrique Augusto y otros si amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: P) Que contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, que revocó lo decidido en la instancia anterior y resolvió rechazar la acción de amparo deducida por los actores -jueces, representantes del Ministerio Público y secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera instancia del Departamento Judicial de Concepción del Uruguay- en resguardo de la intangibili- dad, que entendían lesionada, de la remuneración que perciben por sus tareas en la justicia provincial, aquéllos dedujeron el recurso extraor- dinario cuya s!enegación origina esta queja. 2!!) Que para fundar lo decidido en lo relativo a los jueces y representantes del Ministerio Público, el a quo sostuvo, esencialmente, que no le correspondía avocarse a considerar la pretensión esgrimida en la demanda, puesto que ello implicaría admitir que el tribunal pudiera fijar remuneraciones, función ésta propia y exclusiva del Poder Legislativo, que sería el único llamado a resguardar la incolumidad de los salarios de los funcionarios letrados del Poder Judicial de la Provincia, mediante la sanción de las normas que la aseguren. 3!!)Que en lo atinente a los demandantes que se desempeñan como secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera instan- cia, el a quo agregó que, sin. perjuicio de la conclusión recordada precedentemente, esos funcionarios no estaban comprendidos -a diferencia de los representantes del Ministerio Público, equiparados a los miembros del Poder Judicial en virtud de loestablecido en el art.162 de la Constitución provincial- en lopreceptuado por el arto 156 de ésta, DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1393 norma según la cual "Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija "1 no podrá ser disminuida mientras permanecie- sen en sus funciones . 49) Que el agravio expuesto por los jueces y representantes de ministerios públIcos, vinculado con el fundamento qúe se ha reseñado en el considerando 29, reitera una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte, con fecha 12 de abril de 1988, en la sentenéia dictada in re B.26.XXI "Bruno, Raúl <Jsvaldo sI amparo", a cuyos términos, en lo que atañen al mencionado planteo, corresponde remi- tirse por razón de brevedad. 59) Que, por el contrario, dicho agravio, en cuanto es invocado por los secretarios letrados de cámara y juzgados de primera instancia, resulta de tr.atamiento inoficioso. Esto es así, pues el rechazo de su pretensión se basó, en definitiva, en los motivos señalados supra considerando 39, respecto de los cuales, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad, que justifique. su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: 19) Hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario dedu~ cido por los doctores Enrique Augusto Bugnone, Juan Martín Corrado, Carlos Augusto Cook, Teresita Magdalena del Barco, EIsa Margaritá Giqueaux de Sacco, Solange Clyde Mettler de Weitemeier, Juan Jorge Blanc, Yolanda Mabel Cazzulino de Bazterrica, Carlos Angel Luis Dieci, Jorge Amílcar Luciano García López Salvatierra, Fabián Bema- bé López Moras, Juan Carlos Tito, Diego Roberto Young y Mario Raúl Papes, en virtud de lo cual se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo, según el pre- sente. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal. Hágase sa- ber y, oportunamente, remítanse con copia del precedente citado; 29) Desestimar la queja interpuesta por los doctores Jorge Ornar Torres, Amada María Zalazar, Amalia OIga Fabre y Graciela del Carmen Moren. JosÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO, BACQUÉ (en disidencia). 1'394 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 311 . DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1º) Que contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, que revocó lo decidido en la instancia anterior y resolvió rechazar la acción de amparo deducida por los actores -jueces, representantes del Ministerio Público y secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera Instancia del Departamento Judicial de Concepción del Uruguay- en resguardo de la intangibili- dad, que entendían lesionada, dela remuneración que perciben por sus tareas en la justicia provincial, aquéllos dedujeron el recurso extraor- dinario cuya denegación origina esta queja. 2º) Que para fundar lo decidido el a quo sostuvo esencialmente, sobre la base de la exégesis que efectuó de distintas normas constitu- cionales de orden local, que no le correspondía avocarse a considerar la pretensión esgrimida en la demanda, puesto que ello implicaría admi- , tir que el tribunal pudiera fijar remuneraciones, función ésta propia y exclusiva del Poder Legislativo, que sería el único llamado a resguardar la incolumidad de los salarios de los funcionarios letrados del Poder Judicial de la Provincia, mediante la sanción de las normas que la aseguren. 3º) Que en lo atinente a los demandantes que se desempeñan como secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera instan- .cia, el a quo agregó que, sin petjuicio de la conclusión recordada precedentemente, esos funcionarios no estaban comprendidos -a diferencia de los representantes del MinisterioPúblico, equiparados a los miembros del Poder Judicial en virtud de lo establecido en el arto 162 de la ConstItución provincial- en lo preceptuado por el arto 156 de ésta, norma según la cual "Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, uná compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permanecie- sen en sus funciones". 4º) Que el agravio expuesto por los jueces y representantes del Ministerio Público, vinculado con el fundamento que se ha reseñado en ,el considerando 2º, reitera una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta en el voto disidente del suscripto, al fallar la causa B.26.XXI DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1395 "B'runo, Raúl Osvaldo si amparo", el 12 de abril de 1988, por lo que corresponde remitir a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. 5º) -Que aSImIsmo, dicho agravio, invocado por los secretarios letrados de cámara y juzgados de primera instancia, tampoco debe prosperar. Esto es así, pues el rechazo de su pretensión se basó, en definitiva, en los motivos señalados supra considerando 3º, respecto de los cuales, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad, que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANroNIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, que revocó lo decidido en la instancia anterior y resolvió rechazar la acción de amparo deducida por los actores -jueces, representantes del Ministerio Público y secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera instancia del Departa- mento Judicial de Concepción del Uruguay- en resguardo de la intangibilidad, que entendían lesionada, de la remuneración que per- ciben por sus tareas en la justicia provincial, aquéllos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2º) Que para fundar su decisión en lo relativo a los jueces y representantes del Ministerio Público, el a quo sostuvo, esencialmente, que no le correspondía avocar se a considerar la pretensión esgrimida en la demanda, puesto que ello implicaría admitir que el tribunal pudiera fijar remuneraciones, función ésta propia y exclusiva del Poder Legislativo. Este último sería el único llamado a resguardar la incolu- midad de las remuneraciones de los funcionarios letrados del Poder Judicial de la Provincia, mediante la sanción de las normas que la aseguren. 1396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 3º) Que en lo atinente alos demandantes que se desempeñan como secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera -instan~ia, el a quo agregó que, sin perjuicio de la conclusión recordada precedente- mente, esos funcionarios no estaban comprendidos-a diferencia de los representantes del Ministerio Público, equiparados a los miembros del Poder Judicial en virtud de lo establecido en el arto 162 de la Constitu- ción provincial- en lo preceptuado por el arto 156 de ésta, norma según la cual "Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servi- cios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones". 4º) Que el agravio expuesto por los jueces y representantes del Ministerio Público, vinculado con el fundamento {'Juese ha reseñado en el considerando 2º, reitera una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte, con fecha 12 de abril de 1988, en la sentencia dictada in re B.26.xXI "Bruno, fulúl Osvaldo sI amparo" (disidencia del suscripto) a cuyos términos, en lo que atañen al mencionado planteo, corresponde remitirse por razón de brevedad. 5º) Que, por el contrario, dicho agravio, en cuanto es invocado por los secretarios letrados de cámara y juzgados de primera instancia, no debe prosperar. Esto es así, pues el rechazo de su pretensión se basó, en definitiva, en los motivos señalados supra considerando 3º, respecto d

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