Recurso de hecho deducido por Enrique Augusto Bugnone y otros en la causa Bugnone, Enrique Augusto y otros si amparo
09/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_191
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
ley
48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Augusto
Bugnone y otros en la causa Bugnone, Enrique
Augusto y otros
si amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
P) Que contra el fallo del Superior Tribunal
de Justicia
de la
Provincia de Entre Ríos, que revocó lo decidido en la instancia anterior
y resolvió rechazar
la acción de amparo
deducida por los actores
-jueces,
representantes
del Ministerio Público y secretarios letrados
de cámara
y de juzgados
de primera
instancia
del Departamento
Judicial de Concepción del Uruguay-
en resguardo de la intangibili-
dad, que entendían lesionada, de la remuneración que perciben por sus
tareas en la justicia provincial, aquéllos dedujeron el recurso extraor-
dinario cuya s!enegación origina esta queja.
2!!) Que para
fundar
lo decidido en lo relativo
a los jueces y
representantes
del Ministerio Público, el a quo sostuvo, esencialmente,
que no le correspondía avocarse a considerar la pretensión esgrimida
en la demanda,
puesto que ello implicaría
admitir
que el tribunal
pudiera fijar remuneraciones,
función ésta propia y exclusiva del Poder
Legislativo, que sería el único llamado a resguardar
la incolumidad de
los salarios
de los funcionarios
letrados
del Poder Judicial
de la
Provincia, mediante la sanción de las normas que la aseguren.
3!!)Que en
lo atinente
a los demandantes
que se desempeñan
como secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera instan-
cia, el a quo agregó que, sin. perjuicio de la conclusión recordada
precedentemente,
esos funcionarios
no estaban
comprendidos
-a
diferencia de los representantes
del Ministerio Público, equiparados a
los miembros del Poder Judicial en virtud de loestablecido en el art.162
de la Constitución provincial-
en lopreceptuado por el arto 156 de ésta,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1393
norma según la cual "Los funcionarios
judiciales
letrados,
percibirán
por sus servicios, una compensación
que determinará
la ley la cual será
pagada en época fija "1 no podrá ser disminuida
mientras
permanecie-
sen en sus funciones
.
49)
Que el agravio
expuesto
por los jueces y representantes
de
ministerios
públIcos, vinculado
con el fundamento
qúe se ha reseñado
en el considerando
29, reitera
una cuestión sustancialmente
análoga a
la resuelta
por esta Corte, con fecha 12 de abril de 1988, en la sentenéia
dictada
in re B.26.XXI "Bruno,
Raúl <Jsvaldo sI amparo",
a cuyos
términos,
en lo que atañen
al mencionado
planteo,
corresponde
remi-
tirse por razón de brevedad.
59) Que, por el contrario,
dicho agravio, en cuanto es invocado por
los secretarios
letrados
de cámara
y juzgados
de primera
instancia,
resulta
de tr.atamiento
inoficioso. Esto es así, pues el rechazo
de su
pretensión
se basó,
en definitiva,
en los motivos
señalados
supra
considerando
39, respecto
de los cuales,
a juicio de esta Corte, no se
advierte
un caso de arbitrariedad,
que justifique.
su intervención
en
materias
que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinaria.
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
se resuelve:
19) Hacer
lugar a la queja y declarar
procedente
el recurso extraordinario
dedu~
cido por los doctores Enrique Augusto Bugnone, Juan Martín
Corrado,
Carlos Augusto Cook, Teresita
Magdalena
del Barco, EIsa Margaritá
Giqueaux
de Sacco, Solange Clyde Mettler
de Weitemeier,
Juan Jorge
Blanc, Yolanda
Mabel
Cazzulino
de Bazterrica,
Carlos
Angel Luis
Dieci, Jorge Amílcar Luciano García López Salvatierra,
Fabián Bema-
bé López Moras, Juan
Carlos Tito, Diego Roberto Young y Mario Raúl
Papes, en virtud de lo cual se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado
con los alcances indicados,
de manera
que el expediente
deberá volver
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte uno nuevo, según el pre-
sente. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal.
Hágase
sa-
ber y, oportunamente,
remítanse
con copia del precedente
citado; 29)
Desestimar
la queja interpuesta
por los doctores Jorge Ornar Torres,
Amada
María
Zalazar,
Amalia
OIga Fabre
y Graciela
del Carmen
Moren.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO,
BACQUÉ (en disidencia).
1'394
FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
311 .
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1º) Que contra
el fallo del Superior
Tribunal
de Justicia
de la
Provincia de Entre Ríos, que revocó lo decidido en la instancia
anterior
y resolvió
rechazar
la acción de amparo
deducida
por los actores
-jueces,
representantes
del Ministerio
Público y secretarios
letrados
de cámara
y de juzgados
de primera
Instancia
del Departamento
Judicial
de Concepción del Uruguay-
en resguardo
de la intangibili-
dad, que entendían
lesionada,
dela remuneración
que perciben por sus
tareas
en la justicia
provincial,
aquéllos dedujeron
el recurso extraor-
dinario cuya denegación
origina esta queja.
2º) Que para fundar
lo decidido el a quo sostuvo esencialmente,
sobre la base de la exégesis que efectuó de distintas
normas
constitu-
cionales de orden local, que no le correspondía
avocarse a considerar
la
pretensión
esgrimida
en la demanda,
puesto que ello implicaría
admi-
, tir que el tribunal
pudiera fijar remuneraciones,
función ésta propia y
exclusiva del Poder Legislativo, que sería el único llamado a resguardar
la incolumidad
de los salarios
de los funcionarios
letrados
del Poder
Judicial
de la Provincia,
mediante
la sanción de las normas
que la
aseguren.
3º) Que en lo atinente
a los demandantes
que se desempeñan
como secretarios
letrados
de cámara y de juzgados
de primera
instan-
.cia, el a quo agregó que,
sin petjuicio
de la conclusión
recordada
precedentemente,
esos funcionarios
no estaban
comprendidos
-a
diferencia
de los representantes
del MinisterioPúblico,
equiparados
a
los miembros del Poder Judicial en virtud de lo establecido en el arto 162
de la ConstItución
provincial-
en lo preceptuado
por el arto 156 de ésta,
norma
según la cual "Los funcionarios
judiciales
letrados,
percibirán
por sus servicios, uná compensación
que determinará
la ley la cual será
pagada
en época fija y no podrá ser disminuida
mientras
permanecie-
sen en sus funciones".
4º) Que el agravio
expuesto
por los jueces y representantes
del
Ministerio
Público, vinculado con el fundamento
que se ha reseñado
en
,el considerando
2º, reitera
una cuestión sustancialmente
análoga
a la
resuelta
en el voto disidente
del suscripto,
al fallar la causa B.26.XXI
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DE LA NACION
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1395
"B'runo, Raúl Osvaldo si amparo", el 12 de abril de 1988, por lo que
corresponde remitir a sus fundamentos
y conclusiones por razones de
brevedad.
5º) -Que aSImIsmo, dicho agravio, invocado por los secretarios
letrados
de cámara y juzgados de primera
instancia,
tampoco debe
prosperar.
Esto es así, pues el rechazo de su pretensión
se basó, en
definitiva, en los motivos señalados supra considerando 3º, respecto de
los cuales, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad,
que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley
48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se rechaza la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE
ANroNIO
BACQUÉ
Considerando:
1º) Que contra el fallo del Superior Tribunal
de Justicia
de la
Provincia
de Entre
Ríos, que revocó lo decidido
en la instancia
anterior
y resolvió rechazar
la acción de amparo
deducida por los
actores -jueces,
representantes
del Ministerio Público y secretarios
letrados de cámara y de juzgados de primera instancia
del Departa-
mento Judicial
de Concepción del Uruguay-
en resguardo
de la
intangibilidad,
que entendían lesionada, de la remuneración
que per-
ciben por sus tareas
en la justicia
provincial, aquéllos dedujeron el
recurso extraordinario
cuya denegación origina esta queja.
2º) Que para fundar
su decisión en lo relativo
a los jueces y
representantes
del Ministerio Público, el a quo sostuvo, esencialmente,
que no le correspondía avocar se a considerar la pretensión esgrimida
en la demanda,
puesto que ello implicaría
admitir
que el tribunal
pudiera fijar remuneraciones,
función ésta propia y exclusiva del Poder
Legislativo. Este último sería el único llamado a resguardar
la incolu-
midad de las remuneraciones
de los funcionarios letrados del Poder
Judicial
de la Provincia, mediante
la sanción de las normas que la
aseguren.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
3º) Que en lo atinente alos demandantes
que se desempeñan
como
secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera -instan~ia, el
a quo agregó que, sin perjuicio de la conclusión recordada precedente-
mente, esos funcionarios no estaban comprendidos-a
diferencia de los
representantes
del Ministerio Público, equiparados a los miembros del
Poder Judicial en virtud de lo establecido en el arto 162 de la Constitu-
ción provincial-
en lo preceptuado por el arto 156 de ésta, norma según
la cual "Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servi-
cios, una compensación que determinará
la ley la cual será pagada en
época fija y no podrá ser disminuida
mientras
permaneciesen
en sus
funciones".
4º) Que el agravio expuesto por los jueces y representantes
del
Ministerio Público, vinculado con el fundamento {'Juese ha reseñado en
el considerando 2º, reitera una cuestión sustancialmente
análoga a la
resuelta por esta Corte, con fecha 12 de abril de 1988, en la sentencia
dictada in re B.26.xXI "Bruno, fulúl Osvaldo sI amparo" (disidencia del
suscripto) a cuyos términos, en lo que atañen al mencionado planteo,
corresponde remitirse por razón de brevedad.
5º) Que, por el contrario, dicho agravio, en cuanto es invocado por
los secretarios letrados de cámara y juzgados de primera instancia,
no
debe prosperar.
Esto es así, pues el rechazo de su pretensión
se basó,
en definitiva, en los motivos señalados supra considerando 3º, respecto
d
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