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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Agencia Marí- tima Takis N. Contogeorgis

09/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_192

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 18.248 ley 18.248 ley 2393 Fallos: 277:71 Fallos: 302:355 Fallos: 295:850 Fallos: 302:457 Fallos: 210:58 Fallos: 239:304 Fallos: 295:197 Fallos: 302:457

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Agencia Marí- tima Takis N. Contogeorgis S. R. L.", para decidir sobre -suprocedencia. ( - 1398 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3Ú 1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al rev:ocar el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la - , ejecución promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos - Aires para el cobro del impue,sto sobre los ingresos brutos correspon- ' diente al año 1980. Contra la sentencia interpuso la contribuyente . recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja en examen. 2º) Que para adoptar la decisión referida, la Cámara desestimó la excepción de inhabilidad de título sustentada en el planteo de incons- titucionalidad formulado por la demandada, por entender que no se configura supuesto alguno de los admitidos por el arto 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también que el examen de la causa de la obligación excedía el limitado ámbito del proceso ,ejecutivo. . . 3º) Que agregó, además, que la constitucionalidad de la facultad acordada al Municipio para percibir el gravamen cuestionado de las • empresas que desarrollan actividades análogas a las cumplidas por la demandada fue reconocida por la misma Cámara en el fallo plenario que cita. 4º) Que, en tales condiciones, y no obstante haber sido dictada en un juicio ejecutivo, la sentencia apelada es equiparable a un pronuncia- miento definitivo, toda vez que lo aseverado por el tribunal a quo sol:>re el punto obsta a la posibilidad de plantear nuevamente la cuestión constitucional que constituye el sustento de la oposición de la recurren- te al pago del tributo (Fallos: 277:71; 301:1~29 y sus citas, entre otros). 5º) Que esa parte se agravia por la omisión del tratamiento de 'la defensa basada en que el acto de la Municipalidad importa el descono- cimiento de los tratados para evitar la doble imposición sobre los ingresos-provenientes del transporte marítimo, celebrados en 1949 y 1950 con los gobiernos de Gran Bretaña y Grecia, únicos países con cuyos armadores opera, lo que implica la preterición del orden de prelación legal establecido por el arto 31 de la Constitución Nacional. 6º) Que la circunstancia señalada hace aplicable el criterio de esta Corte conforme al cual la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal'ya DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1399 que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la ,apreciación de su consistencia y alcance (Fallos: ,256:526 y sus citas, entre otros). 7'2) Que en virtud de 10 expuesto, y toda ve¡¡;que la correcta resolución de la causa importa la consideración de e,xtremos de hecho vinculados con el adecuado tratamiento de la cuestión de inconstitu- cionalidad, cuyo debate no se ha efectuado, procede dejar sin efecto la sentencia impugnada y devQlver los autos al tribunal de origen para el debido tratamiento de la defensa a la que se refiere el consideran- . do 5'2. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que, por la naturaleza de la cuestión debatida, el fisco municipal pudo considerarse con derecho a sostener su posición. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, hágase sabery devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, porquien corresponda proceda a dictar un nuevo fallo conforme a los términos de este pronunciamiento. AUGU;;TO CÉsAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT-:'" ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARIO JORGE OFMANN y OTIlA CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Comunes. No es.inconstituci~nal el arto 3º, inc..2º, de la ley 18.248. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión' federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitudonalidad de normas y actos nacionales. Corresponde dc'Clarar habilitada la instancia extraordinaria, toda vez que planteada la inconstitucionalidad del arto 3°,inc. 2º, de la ley 18.248;la decisión ha sido adversa a las pretensiones de la recurrente (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). ' 1400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La declaración de invalidez del arto 3º, inc. 2'1,de la ley 18.248 constituye un acto de suma' gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, cuya procedencia requiere que se encuentre violado algún derecho concreto a cuya efectividad aquél obstare (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Generalidades. Los derechos y/garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimien- to y no incurran en arbitrariedad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE: La aplicación del arto 3º, inc. 2º, de la ley 18.248 sólo resultará adecuada a las pautas de hermenéutica si se la utiliza atendiendo a lo que ha sido la real voluntad que se trasunta del ordenamiento jurídico al que pertenece, y las particulares circunstancias de las causas, entre las que'no cabe presc.indir de las razones de afecto familiar alegadas por los. demandantes como motivo de la elección del nombre cuestionado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. Si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto es clara la existencia de un interés general en hacer posible su individualización a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, objeto de fundamental interés, tanto para los padres, para quienes la elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que las vincu la y las identifica, cuanto para la persona que ha de llevarlo (Disidencia' del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. Que la razonable finalidad atribuible a la prohibición del arto 3º, inc. 2'1, de la ley 18.248 en lo que concierne a los nombres extranjero's no es otra que el interés social de dar certeza en la individualización de las personas pues, aun cuando alguna vez pudo haberse sostenido en el pasado con cierto fundamento que limitaciones de este tipá tenían razón de ser en la estirpe y en la formalidad espiritual, en la asimilación del extranjero o en la difusa invocación del interés público, ello r~ulta hoy indefendible por d.iversas razones (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1401 No parece admisible que nuestra nacionalidad pueda verse debilitada o menos- cabada por el simple uso de un nombre extranjero (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. El legislador no ha querido impedir que a través de la.imposición del nombre, la familia pudiere preservar sus lazos afectivos a través de sus distintas generacio- nes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. La aplicación a cada caso de la disposición que prohíbe la inscripción de nombres extranjeros no castellanizados ha de hacerse con particular prudencia, de modo de evitar que su uso excesivo termi ne por fru strar el fin social de certeza que llevó al legislador a establecerla, a lo que conduciría la generalizada utilización de apodos y seudónimos de que podrían valerse los interesados para sortear aquel impedimento (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. No es posible afirmar, en general, que los nombres extranjeros que no tengan traducción al castellano, deben quedar excluidos "a priori" so pretexto de que al país le interesa la asimilación de los extranjeros o de que con ello se compromete el "interés público" (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). EXTRANJEROS. Las tradiciones familiares' "delos que llegan al país deben ser respetadas en cuanto constituyen un patrirrlOnio vivo de la familia y un sentimiento delicado y hable de sus integrantes, pues de lo contrario el cálido llamamien~ del arto 20 de la Constitución Nacional quedaría contradicho por las sospechas que en el ánimo del potencial inmigrante podrían generar estas limitaciones (Disidenci!1 del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE; Si el nombre elegido - "Tracy"--:..aunque de origen extranjero y sin traducción al español, es de fácil escritura y pronunciación para los argentinos, no resulta ridículo ni tiene alusiones deshonestas en castellano y, además, es de alguno de los antepasados de la nacida, no se justifica constitucionalmente la restricción de la libertad individual; por consiguiente, la aplicación del inc. 2º del arto 3º de la ley 18.248 en cuanto prohíbe la inscripción en el Registro Civil del nombre elegido 1402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 por los padres para su hija constituye, en el caso, una restricción de la libertad personal no autorizada por la Constitución a los poderes encargados de la reglamentación legal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fojas 53 del expediente agregado por cuerda, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal, confirmó la resolución del señor Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que denegó la imposición del prenombre "Tracy" que se pretendía, por entender que al no registrar antecedente como nombre castellano lo impedía el artículo 3º de la ley 18.248. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fojas 54/66, que fue denegado a fojas 70, lo cual origina la queja en examen. En él se resalta la contradicción exis

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