Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Agencia Marí- tima Takis N. Contogeorgis
09/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_192
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.248
ley
18.248
ley 2393
Fallos: 277:71
Fallos: 302:355
Fallos: 295:850
Fallos: 302:457
Fallos: 210:58
Fallos: 239:304
Fallos: 295:197
Fallos:
302:457
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires el Agencia Marí-
tima Takis N. Contogeorgis
S. R. L.", para decidir sobre -suprocedencia.
(
-
1398
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3Ú
1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
al rev:ocar el pronunciamiento
de la instancia anterior, hizo lugar a la
-
,
ejecución promovida por la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos -
Aires para el cobro del impue,sto sobre los ingresos brutos correspon- '
diente al año 1980. Contra la sentencia interpuso la contribuyente
.
recurso extraordinario,
cuya denegación origina la queja en examen.
2º) Que para adoptar la decisión referida, la Cámara desestimó la
excepción de inhabilidad de título sustentada
en el planteo de incons-
titucionalidad
formulado por la demandada,
por entender que no se
configura supuesto alguno de los admitidos por el arto 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también que el
examen de la causa de la obligación excedía el limitado ámbito del
proceso ,ejecutivo.
. .
3º) Que agregó, además, que la constitucionalidad
de la facultad
acordada al Municipio para percibir el gravamen cuestionado de las
• empresas que desarrollan actividades análogas a las cumplidas por la
demandada fue reconocida por la misma Cámara en el fallo plenario
que cita.
4º) Que, en tales condiciones, y no obstante haber sido dictada en un
juicio ejecutivo, la sentencia apelada es equiparable a un pronuncia-
miento definitivo, toda vez que lo aseverado por el tribunal a quo sol:>re
el punto obsta a la posibilidad de plantear
nuevamente
la cuestión
constitucional que constituye el sustento de la oposición de la recurren-
te al pago del tributo (Fallos: 277:71; 301:1~29 y sus citas, entre otros).
5º) Que esa parte se agravia por la omisión del tratamiento
de 'la
defensa basada en que el acto de la Municipalidad importa el descono-
cimiento de los tratados
para evitar la doble imposición sobre los
ingresos-provenientes
del transporte
marítimo, celebrados en 1949 y
1950 con los gobiernos de Gran Bretaña y Grecia, únicos países con
cuyos armadores
opera, lo que implica la preterición
del orden de
prelación legal establecido por el arto 31 de la Constitución Nacional.
6º) Que la circunstancia
señalada hace aplicable el criterio de esta
Corte conforme al cual la defensa del derecho federal y constitucional
no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal'ya
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1399
que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran
asistir al recurrente
se verían postergados
en su reconocimiento,
sin
base suficiente en la ,apreciación de su consistencia y alcance (Fallos:
,256:526 y sus citas, entre otros).
7'2) Que en virtud
de 10 expuesto,
y toda ve¡¡;que la correcta
resolución de la causa importa la consideración de e,xtremos de hecho
vinculados con el adecuado tratamiento
de la cuestión de inconstitu-
cionalidad, cuyo debate no se ha efectuado, procede dejar sin efecto
la sentencia impugnada y devQlver los autos al tribunal de origen para
el debido tratamiento
de la defensa a la que se refiere el consideran-
.
do 5'2.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que,
por la naturaleza
de la cuestión debatida,
el fisco municipal
pudo
considerarse
con derecho a sostener su posición. Agréguese la queja al
principal, reintégrese el depósito, hágase sabery devuélvanse los autos
al tribunal de origen para que, porquien
corresponda proceda a dictar
un nuevo fallo conforme a los términos de este pronunciamiento.
AUGU;;TO CÉsAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-:'"
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
MARIO
JORGE
OFMANN
y OTIlA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
Comunes.
No es.inconstituci~nal
el arto 3º, inc..2º, de la ley 18.248.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión' federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitudonalidad
de normas y actos nacionales.
Corresponde
dc'Clarar habilitada
la instancia
extraordinaria,
toda vez que
planteada la inconstitucionalidad
del arto 3°,inc. 2º, de la ley 18.248;la decisión
ha sido adversa a las pretensiones de la recurrente (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
'
1400
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
La declaración de invalidez del arto 3º, inc. 2'1,de la ley 18.248 constituye un acto
de suma' gravedad
que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden
jurídico, cuya procedencia requiere
que se encuentre
violado algún derecho
concreto a cuya efectividad aquél obstare (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Generalidades.
Los derechos y/garantías
consagrados
por la Constitución
Nacional
no son
absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten,
siempre
que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimien-
to y no incurran en arbitrariedad
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
NOMBRE:
La aplicación del arto 3º, inc. 2º, de la ley 18.248 sólo resultará
adecuada a las
pautas
de hermenéutica
si se la utiliza atendiendo
a lo que ha sido la real
voluntad
que se trasunta
del ordenamiento
jurídico al que pertenece, y las
particulares
circunstancias
de las causas, entre las que'no cabe presc.indir de las
razones de afecto familiar alegadas por los. demandantes
como motivo de la
elección del nombre cuestionado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
NOMBRE.
Si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto
es clara la existencia de un interés general en hacer posible su individualización
a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones,
no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista
personal, objeto de fundamental
interés, tanto para los padres, para quienes la
elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones familiares y
la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que
las vincu la y las identifica, cuanto para la persona que ha de llevarlo (Disidencia'
del Dr. Carlos S. Fayt).
NOMBRE.
Que la razonable finalidad atribuible a la prohibición del arto 3º, inc. 2'1, de la ley
18.248 en lo que concierne a los nombres extranjero's no es otra que el interés
social de dar certeza en la individualización
de las personas pues, aun cuando
alguna vez pudo haberse
sostenido en el pasado con cierto fundamento
que
limitaciones de este tipá tenían razón de ser en la estirpe y en la formalidad
espiritual,
en la asimilación del extranjero o en la difusa invocación del interés
público, ello r~ulta
hoy indefendible por d.iversas razones (Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
NOMBRE.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1401
No parece admisible que nuestra nacionalidad pueda verse debilitada
o menos-
cabada por el simple uso de un nombre extranjero (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
NOMBRE.
El legislador no ha querido impedir que a través de la.imposición del nombre, la
familia pudiere preservar sus lazos afectivos a través de sus distintas generacio-
nes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
NOMBRE.
La aplicación a cada caso de la disposición que prohíbe la inscripción de nombres
extranjeros
no castellanizados
ha de hacerse con particular
prudencia, de modo
de evitar que su uso excesivo termi ne por fru strar el fin social de certeza que llevó
al legislador a establecerla,
a lo que conduciría la generalizada
utilización
de
apodos y seudónimos de que podrían valerse los interesados
para sortear aquel
impedimento (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
NOMBRE.
No es posible afirmar, en general, que los nombres extranjeros
que no tengan
traducción al castellano, deben quedar excluidos "a priori" so pretexto de que al
país le interesa la asimilación de los extranjeros o de que con ello se compromete
el "interés público" (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
EXTRANJEROS.
Las tradiciones
familiares' "delos que llegan al país deben ser respetadas
en
cuanto constituyen un patrirrlOnio vivo de la familia y un sentimiento
delicado y
hable de sus integrantes,
pues de lo contrario el cálido llamamien~
del arto 20 de
la Constitución Nacional quedaría contradicho por las sospechas que en el ánimo
del potencial inmigrante
podrían generar estas limitaciones (Disidenci!1 del Dr.
Carlos S. Fayt).
NOMBRE;
Si el nombre elegido - "Tracy"--:..aunque de origen extranjero y sin traducción al
español, es de fácil escritura
y pronunciación
para los argentinos,
no resulta
ridículo ni tiene alusiones deshonestas en castellano y, además, es de alguno de
los antepasados
de la nacida, no se justifica constitucionalmente
la restricción de
la libertad individual; por consiguiente, la aplicación del inc. 2º del arto 3º de la
ley 18.248 en cuanto prohíbe la inscripción en el Registro Civil del nombre elegido
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por los padres para su hija constituye, en el caso, una restricción de la libertad
personal no autorizada
por la Constitución a los poderes encargados de la
reglamentación legal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fojas 53 del expediente
agregado por cuerda, la Sala G de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal,
confirmó la resolución del señor Director del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas que denegó la imposición del prenombre
"Tracy" que se pretendía, por entender que al no registrar
antecedente
como nombre castellano lo impedía el artículo 3º de la ley 18.248.
Contra ese pronunciamiento
se interpuso el recurso extraordinario
de fojas 54/66, que fue denegado a fojas 70, lo cual origina la queja en
examen.
En él se resalta la contradicción exis
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