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Ofmann y Silvia Rosa Jalles de Ofmann en la causa Ofmann, Mario

09/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_193

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 18.248 ley 48 ley 17.418 decreto 11.609 Fallos: 302:457 Fallos: 300:241 Fallos: 301:962 Fallos: 300:381 Fallos: 297:142 Fallos: 239:304 Fallos: 210:59 Fallos: 242:32 Fallos: 295:961 Fallos: 286:278

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Jorge Ofmann y Silvia Rosa Jalles de Ofmann en la causa Ofmann, Mario DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1407 Jorge y otra si Resolución Registro Estado Civil de las Personas (R. C. A NQ.27.686)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la validez constitucional del arto 3, inc. 2, de la ley 18.248, ha sido admitida por esta Corte -en anterior composición..,- en el prece- dente de Fallos: 302:457, y sus citas, cuya doctrina se comparte ya ella cabe remitirse por razones de brevedad, sin que los recurrentes hayan suministrado argumentos valederos en contrario. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1Q)Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución del señor Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas Ry D NQ1252/86, que denegó la imposición del prenombre "Tracy" que los demandantes pretenden para su hija, por considerar que aquél no es castellano ni castellanizado, como así tampoco de alguno de los progenitores de la menor, lo que tor- na aplicable la expresa prohibición del inc. 2Q del art .. 3 de la ley 18.248. 1408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 2º) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso el" recurso extraordinario cuya denegac~ón dio origen a esta queja, en que se aduce la inconstitucionalidad de la disposición aplicada por resultar violato- ria de los arts. 16, 19 y 20 de la Constitución Nacional, al afectar la prerrogativa de los padres a la libre elección del nombre de sus hijos, derecho personalísimo que, derivado del ejercicio de la patria potestad que les compete, no ha de tener otro límite que el de no ofender a terceros, ni ser contrario a la moral y a las buenas costumbres. La veda así impuesta, agregan los apelantes, constituye una irra- zonable reglamentación de aquel derecho, que resulta cercenado en subordinación a principios como el de identidad nacional, pureza del idioma e intereses supuestos del Estado, en franca oposición, además, al allanamiento cor';tenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional dirigido a todos los hombres que quieran habitar nuestro suelo. 3º) Que corresponde declarar habilitada la instancia extraordinaria toda vez que planteada como ha sido la inconstitucionalidad de la norma citada, la decisión del a quo ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes (art. 14, inc. 3, de la ley 48) (Fallos: 298: 161; 300: 194; 306:1694, 1844 y 1964, entre otros). 4º) Que, previo al tratamiento de la cuestión de fondo, resulta conveniente formular algunas consideraciones. En este sentido, cabe reiterar una vez más que la declaración que se persigue en tomo a la invalidez de la norma constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 300:241, 1087; 302:904; 302:456, 484 y 1149), cuya procedencia requiere que se encuentre violado algún derecho concreto a cuya efectividad aquélla obstare (Fallos: 301:962 y 1062). 5º) Que, parejamente a lo anterior, es doctrina permanente de esta Corte que los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que las mismas sean r~oi1ables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros) como así también que es regla de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1409 interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constituci~n Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600). 6 Q ) Que estas pautas de hermenéutica deben tenerse especialmente presentes ~n el caso,_en el quela aplicación de la norma en cuestión só- lo resultará adecuada a ellas si se la utiliza atendiendo a lo que ha si- do la real voluntad que < se trasunta del ordenamiento jurídico al que pertenece, y a las particulares circunstancias de las causas, entre las que no cabe prescindir de las razones de afecto familiar alegadas por los demandantes cornomotivo de la elección del nombre cuestiona- do. 7 Q ) Que si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto es clara la existencia de ún int~rés general en hacer posible su individualización a los < fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, un objeto de fundamental interés, tanto para los padres, para quienes la elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que las vincula y las identifica (Fallos: 239:304), cuanto para la persona que ha de llevarlo. Es por ello que en un claro intento por armonizarlos, el legislador ha establecido, a partir del principio de que el-derecho de elegir el nombre sé ejercerá libremente, las salvedades lógicas tendientes a evitar que de ello se derive perjuicio directo para el nombrado -eomo ser la ridiculez, extravagancia o del equívoco que sobre el sexo-,de la persona pudiese derivarse el nombre pr~tendido-, a quien inclusive le reconoce el derecho a su modificación, o para la soc.iedad, en cuya protección prohíbe los nombres extranjeros, salvo los castellt.:rtizados por el uso o cuando se tratase de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuviesen traducción en el idioma nacional. 8 Q ) Que.la razonable finalidad atribuible a la prohibición aludida en lo que cohcierne a los nombres extranjeros no es otra que el interés social de dar certeza en la individualización de las personas pues, aun cuando alguna vez pudo haberse sostenido en el pasado con cierto 1410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 , fundamento que limitaciones de este tipo tenían razón de ser en la estirpe y en la formalidad espiritual (Fallos: 210:59), en la. asimilación del extranjer-o (Fallos: 239:304), o en la difusa invocación del interés público (Fallos: 242:32}; 248:693 y 250:194), ello ,resulta hoy indefen" dible por diversas razones. En efécto, no parece admisible que nuestra nacionalidad pueda verse debilitada o menoscabada por el, simple uso de un nombre extranjero. Admitir ello, en las actual~s .circunstancias, sería echar sombras acerca de la vitalidad y fortaleza de los lazos que nos u,nen y distinguen como Nación, a la vez que 'negar nuestros orígenes, cuya historia está vinculada a la acción de hombres de toda procedencia que ~on su esfuerzo contribuyeron, y contribuyen, a construir, precisamen- te, esa nacionalidad, como lo prueban las innumerables localidades que en el país llevan nombres de diverso' origen, en homenaje a quienes nuestra sociedad juzgó acreedores de su gratitud. ¡ . Ello se. ve corroborado, desde el punto de vista histórico, por la circunstancia de que hasta el dictado del decreto 11.609/43, por cuyo arto 1º se prohibió la inscripción de personas con nombres que no sean expresados en idioma nacional o que no figuren en el calendario o que no sean de próceres de nuestra independencia, nuestra Nación careció de este tipo de protecciones frente a lo extranjero, sin peljuicio de lo cual pudo recibir y asimilar en su seno a las más impoÍtantes corrientes migratorias de toda su existencia como Nación independiente, sin por ello claudicar de su soberanía. 9º) Que, por otra parte, el l~gislador no ha querido impedir que a través de. la imposición del nombre, la fámilia pudiere preservar sus lazosafectivos a través de sus distintas generaciones. Prueba de ello es I que ha previsto como excepción a la prohibición de inscripción de nombres extranjeros no castellanizados cuando se tratare del de los padres, supuesto que sin duda aparece con mayor frecuencia pero que, como se evidencia en este caso, no basta para cubrir las múltiples situaciones que pueden presentarse; 10) Que, asimismo, la aplicación a cada caso de la disposición que prohíbe la inscripción de nombres extranjeros no castellanizados ha de hacerse con particular prudencia, de modo de evitar que su uso excesivo DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1411 terÍnine por frustrar el fin social de certeza que llevó al legislador a establecerla, a lo que conduciría la generalizada utilización de apodos y seudónimos de que podrían valerse los in teresados para sóJ.i;ear aquel impedimento. 11) Que, en este contexto, corresponde decidir si la elección del nombre de los hijos por los padres compromete o no el interés superior dl'll;Estado, para lo cual es necesario ponderar en cada caso los diversos intereses, del Estado y de los individuos, y verificar si existe o no razón suficiente para restringir la originaria libertad. No es posible afirmar, en general, que los nombres extranjeros, que no tengan traducción al castellano, deban quedar excluidos a priori so pretexto de que al país le interesa la asimilación de los extranjeros (Fallos: 239:304) o de que / con ello se compromete el "interés público". Una afirmación en tal sentido, por otra parte, no se compadece con el objeto perseguido por el constituyente según su expreso reconoci- miento contenido en el Pre'ámbulo, cual es, entre otros, ~l de "asegurar los benefi¿ios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino ... ", a quienes por el arto 20 de la Constitución Nacional les ha reconocido "todos los de

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