Ofmann y Silvia Rosa Jalles de Ofmann en la causa Ofmann, Mario
09/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_193
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.248
ley 48
ley 17.418
decreto 11.609
Fallos: 302:457
Fallos: 300:241
Fallos: 301:962
Fallos: 300:381
Fallos: 297:142
Fallos: 239:304
Fallos: 210:59
Fallos: 242:32
Fallos: 295:961
Fallos: 286:278
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Jorge
Ofmann y Silvia Rosa Jalles de Ofmann en la causa Ofmann, Mario
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1407
Jorge y otra si Resolución Registro Estado Civil de las Personas
(R. C.
A NQ.27.686)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la validez constitucional
del arto 3, inc. 2, de la ley 18.248, ha
sido admitida
por esta Corte -en
anterior
composición..,- en el prece-
dente de Fallos: 302:457, y sus citas, cuya doctrina se comparte ya ella
cabe remitirse
por razones de brevedad,
sin que los recurrentes
hayan
suministrado
argumentos
valederos
en contrario.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
General,
se declara procedente
el recurso extraordinario
y se confirma
la sentencia
apelada.
Agréguese
la queja al principal,
reintégrese
el
depósito de fs. 1.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT (en disidencia)
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1Q)Que la Sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Civil
confirmó la resolución
del señor Director del Registro del Estado Civil
y Capacidad
de las Personas Ry D NQ1252/86, que denegó la imposición
del prenombre
"Tracy" que los demandantes
pretenden
para su hija,
por considerar
que aquél
no es castellano
ni castellanizado,
como
así tampoco
de alguno
de los progenitores
de la menor,
lo que tor-
na
aplicable
la
expresa
prohibición
del inc. 2Q del art .. 3 de la
ley 18.248.
1408
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
2º) Que contra
aquel
pronunciamiento
se interpuso
el" recurso
extraordinario
cuya denegac~ón dio origen a esta queja, en que se aduce
la inconstitucionalidad
de la disposición aplicada por resultar
violato-
ria de los arts.
16, 19 y 20 de la Constitución
Nacional,
al afectar
la
prerrogativa
de los padres a la libre elección del nombre de sus hijos,
derecho personalísimo
que, derivado del ejercicio de la patria potestad
que les compete,
no ha de tener
otro límite que el de no ofender
a
terceros,
ni ser contrario
a la moral y a las buenas
costumbres.
La veda así impuesta,
agregan los apelantes,
constituye
una irra-
zonable
reglamentación
de aquel derecho, que resulta
cercenado
en
subordinación
a principios
como el de identidad
nacional,
pureza
del
idioma e intereses
supuestos
del Estado, en franca oposición, además,
al allanamiento
cor';tenido en el Preámbulo
de la Constitución
Nacional
dirigido a todos los hombres
que quieran habitar
nuestro
suelo.
3º) Que corresponde
declarar habilitada
la instancia
extraordinaria
toda vez que planteada
como ha sido la inconstitucionalidad
de la
norma citada, la decisión del a quo ha sido adversa
a las pretensiones
de los recurrentes
(art. 14, inc. 3, de la ley 48) (Fallos: 298: 161; 300: 194;
306:1694, 1844 y 1964, entre otros).
4º) Que, previo al tratamiento
de la cuestión
de fondo, resulta
conveniente
formular
algunas
consideraciones.
En este sentido,
cabe
reiterar
una vez más que la declaración
que se persigue
en tomo a la
invalidez
de la norma constituye
un acto de suma gravedad
que debe
ser considerado
como última
ratio del orden jurídico (Fallos: 300:241,
1087; 302:904; 302:456, 484 y 1149), cuya procedencia
requiere
que se
encuentre
violado algún derecho concreto a cuya efectividad
aquélla
obstare
(Fallos: 301:962 y 1062).
5º) Que, parejamente
a lo anterior,
es doctrina permanente
de esta
Corte que los derechos
y garantías
consagrados
por la Constitución
Nacional no son absolutos
y su ejercicio está sometido a las leyes que
los reglamenten,
siempre que las mismas sean r~oi1ables,
se adecuen
al fin que requirió
su establecimiento
y no incurran
en arbitrariedad
(Fallos: 300:381, 700, entre otros) como así también
que es regla de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1409
interpretación
de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador,
computando la totalidad
de sus preceptos de manera
que armonicen
con el ordenamiento
restante
y con los principios y garantías
de la
Constituci~n Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600).
6
Q
) Que estas pautas de hermenéutica
deben tenerse especialmente
presentes ~n el caso,_en el quela aplicación de la norma en cuestión só-
lo resultará
adecuada a ellas si se la utiliza atendiendo a lo que ha si-
do la real voluntad
que
< se trasunta
del ordenamiento
jurídico
al
que pertenece, y a las particulares
circunstancias
de las causas, entre
las que no cabe prescindir
de las razones de afecto familiar alegadas
por los demandantes
cornomotivo de la elección del nombre cuestiona-
do.
7
Q
) Que si bien es cierto que el nombre de las personas importa al
interés social, en tanto es clara la existencia de ún int~rés general en
hacer
posible su individualización
a los
< fines del ejercicio de sus
derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la
imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, un
objeto de fundamental
interés, tanto para los padres, para quienes la
elección supone en muchos casos la prolongación de las tradiciones
familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en
un lazo de afecto que las vincula y las identifica
(Fallos: 239:304),
cuanto para la persona que ha de llevarlo.
Es por ello que en un claro intento por armonizarlos,
el legislador
ha establecido,
a partir
del principio de que el-derecho de elegir el
nombre sé ejercerá libremente,
las salvedades
lógicas tendientes
a
evitar que de ello se derive perjuicio directo para el nombrado -eomo
ser la ridiculez, extravagancia
o del equívoco que sobre el sexo-,de la
persona pudiese derivarse el nombre pr~tendido-,
a quien inclusive le
reconoce el derecho a su modificación, o para la soc.iedad, en cuya
protección prohíbe los nombres extranjeros,
salvo los castellt.:rtizados
por el uso o cuando se tratase de los nombres de los padres del inscripto,
si fuesen de fácil pronunciación y no tuviesen traducción en el idioma
nacional.
8
Q
) Que.la razonable finalidad atribuible a la prohibición aludida en
lo que cohcierne a los nombres extranjeros
no es otra que el interés
social de dar certeza en la individualización
de las personas pues, aun
cuando alguna vez pudo haberse
sostenido en el pasado con cierto
1410
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
,
fundamento
que limitaciones
de este tipo tenían
razón de ser en la
estirpe y en la formalidad
espiritual
(Fallos: 210:59), en la. asimilación
del extranjer-o (Fallos: 239:304), o en la difusa invocación del interés
público (Fallos: 242:32}; 248:693 y 250:194), ello ,resulta hoy indefen"
dible por diversas
razones.
En efécto, no parece
admisible
que nuestra
nacionalidad
pueda
verse
debilitada
o menoscabada
por el, simple
uso de un nombre
extranjero.
Admitir
ello, en las actual~s .circunstancias,
sería echar
sombras
acerca de la vitalidad
y fortaleza
de los lazos que nos u,nen y
distinguen
como Nación, a la vez que 'negar nuestros
orígenes,
cuya
historia
está vinculada
a la acción de hombres de toda procedencia
que
~on su esfuerzo contribuyeron,
y contribuyen,
a construir,
precisamen-
te, esa nacionalidad,
como lo prueban las innumerables
localidades
que
en el país llevan nombres
de diverso' origen, en homenaje
a quienes
nuestra
sociedad juzgó acreedores
de su gratitud.
¡
.
Ello se. ve corroborado,
desde el punto de vista histórico,
por la
circunstancia
de que hasta
el dictado del decreto 11.609/43, por cuyo
arto 1º se prohibió la inscripción
de personas
con nombres que no sean
expresados
en idioma nacional o que no figuren en el calendario
o que
no sean de próceres de nuestra
independencia,
nuestra
Nación careció
de este tipo de protecciones frente a lo extranjero,
sin peljuicio de lo cual
pudo recibir y asimilar
en su seno a las más impoÍtantes
corrientes
migratorias
de toda su existencia
como Nación independiente,
sin por
ello claudicar
de su soberanía.
9º) Que, por otra parte, el l~gislador no ha querido impedir
que a
través
de. la imposición
del nombre, la fámilia pudiere
preservar
sus
lazosafectivos
a través de sus distintas
generaciones.
Prueba de ello es
I
que ha previsto
como excepción
a la prohibición
de inscripción
de
nombres
extranjeros
no castellanizados
cuando se tratare
del de los
padres,
supuesto que sin duda aparece con mayor frecuencia
pero que,
como se evidencia
en este caso, no basta
para
cubrir
las múltiples
situaciones
que pueden presentarse;
10) Que, asimismo,
la aplicación a cada caso de la disposición
que
prohíbe la inscripción
de nombres extranjeros
no castellanizados
ha de
hacerse con particular
prudencia,
de modo de evitar que su uso excesivo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1411
terÍnine
por frustrar
el fin social de certeza
que llevó al legislador
a
establecerla,
a lo que conduciría
la generalizada
utilización
de apodos
y seudónimos
de que podrían valerse los in teresados
para sóJ.i;ear aquel
impedimento.
11) Que, en este contexto,
corresponde
decidir
si la elección del
nombre de los hijos por los padres compromete
o no el interés
superior
dl'll;Estado, para lo cual es necesario ponderar
en cada caso los diversos
intereses,
del Estado y de los individuos,
y verificar si existe o no razón
suficiente
para restringir
la originaria
libertad.
No es posible afirmar,
en general,
que los nombres
extranjeros,
que no tengan
traducción
al
castellano,
deban quedar excluidos a priori so pretexto
de que al país
le interesa
la asimilación
de los extranjeros
(Fallos: 239:304) o de que
/ con ello se compromete
el "interés público".
Una afirmación
en tal sentido, por otra parte, no se compadece con
el objeto perseguido
por el constituyente
según su expreso reconoci-
miento contenido en el Pre'ámbulo, cual es, entre otros, ~l de "asegurar
los benefi¿ios de la libertad,
para nosotros, para nuestra
posteridad,
y
para
todos
los hombres
del mundo
que quieran
habitar
el suelo
argentino ... ", a quienes por el arto 20 de la Constitución
Nacional les ha
reconocido "todos los de
... (texto truncado, 26304 caracteres totales)