Incidente de nulidad en autos: 'Suárez Mason,' Carlos Guillenno y otros si homicidio', privación ilegal de la libertad, etc.
16/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_202
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
HOMICIDIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.492
ley 8031
ley 10.293
Fallos: 262:34
Fallos: 125:10
Fallos: 297:383
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Incidente
de nulidad
en autos: 'Suárez
Mason,'
Carlos Guillenno
y otros si homicidio', privación ilegal de la libertad,
etc.".
Considerando:
Que las sentencias
de esta Corte no son susceptibles
de recurso de
nulidad
(Fallos: 262:34; 291:80; 297:543 y 303: 241, entre otros)~
Que por otra parte,
si bien el recurrente
impugnó ante el a quo la
constitucionalidad
de la ley 23.492, no mantuvo
el agravio ante esta
instancia,
pese a haber tenido la oportunidad
de hacerlo.
Por ello, no ha lugar a lo solicitado.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
ALBERTO TOLEDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En principio, el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia
definitiva susceptible de recurso extraordinario
es el órgano judicial erigido como
supremo por la constitución de la provincia (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Las partes que consideren que las vías previstas en el ordenamiento
local para
el caso concreto se han agotado en instancias
inferiores, y pretenden acceder en
forma directa al remedio federal, deberán exponer las razones pertinentes
al
(1) 16 de agosto. Fallos:. 308:490.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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interponer el recurso extraordinario
federal, cuya concesión o denegación habrá
de fundar, también en ese aspecto, el tribunal
de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente
fundada en lo que se
refiere a que se trata de un pronunciamiento
del superior tribunal
de'la causa,
corresponde
declarar su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos
para la obtención de la finalidad a la que se halla des~inada (art. 169, segundo
párrafo, del Código Procesal).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
En los procedimientos
por faltas y contravenciones,
la garantía
de la defensa en
juicio lleva implícita la de que quien se encuentra
sometido a enjuiciamiento
pueda contar, al menos ante los tribunales
dejusticia, con asistencia profesional
(Disidencia del Dr. José Severo Caballero) (1).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
En materia
criminal la garantía
consagrada
por el arto 18' de la Constitución
Nacional exige la observancia de las formas sustanciales
del juicio relativas
a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por losjueces naturales
(Disiden-
cia del Dr. José Severo Caballero) (2).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La inobservancia
de las formas substanciales
del juicio se produce tanto cuando
no se da al imputado oportunidad
de ser oído, como cuando se priva al defensor
designado
de toda oportunidad
de actuar
y también
en los casos en que la
intervención
conferida sólo lo ha sido formalmente,
porque en estos casos no se
garantiza
un verdadero juicio contradictorio
(Disidencia
del Dr. José Severo
Caballero) (3).
'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos provinciales.
Existe cuestión federal bastante
si el condenado por infracción al arto 96, inc. "1",
de la ley 8031 de Buenos Aires no gozó de asistencia letrada en sede administra-
tiva ni judicial (Disidencia del Dr. José Severo Caballero).
(1) Fallos: 306: 821.
(2) Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 295:906.
(3) Fallos: 296: 65; 298:578; 304:830, 1886.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTiTUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por infracción al arto 96,
inc. "f', de la ley 8031 de Buenos Aires, sin dar previa intervención a la defensa
oficial o al procesado, creando de tal forma una situación de indefensión con
menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso:
art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. José Severo Caballero).
AGuARA GANADERA
E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA v.
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
COSA JUZGADA.
La existencia
de cosa juzgada exige, como condición previa, el examen integral
de ambas contiendas a efectos de determinar
si la sentencia firme ha resuelto lo
que constituye la pretensión
deducida (1).
COSA JUZGADA.
La cosa juzgada busca fijar definitivamente
no tanto el texto formal del fallo
cuanto la solución real prevista a través de éste (2).
COSA JUZGADA.
Debe desestimarse
la excepción de cosa juzgada, no obstante tratarse
de pleitos
entablados entre las mismas partes y que persiguen una indemnización de igual
naturaleza,
si puede distinguirse
la situación fáctica, a propósito de las mayores
inundaciones
acaecidas (3).
EXCEPCIONES:
Clases. Prescripción.
Si los contendientes
discrepan
acerca del Odies a quo" respectivo, para cuya
dilucidación es necesario contar con todos los medios de convicción ofrecidos
(l) 16 de agosto.
(2) Fallos: 297:383; 298:673; 308:1150; 308:2518.
(3) Causa: "Torres, Guillermo y otra d Provincia de Buenos Aires", del 27 de
febrero de 1986.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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sobre el particular,
corresponde diferir su tratamiento
para la sentencia defini-
tiva, desde que la hipótesis ofrecida excede el marco establecido en el arto 346,
séptimo párrafo, del Código Procesal (1).
DOMINGO MARTIN LOPEZ SAAVEDRA v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Procede la acción declarativa
cuando se discute la constitucionalidad
de uná
norma provincial impositiva, sin que obste a t~l modalidad procesal la invocación
del prinéipio fiscal del "salve et repete".
mos.
La jurisdicción
que a la Nación compete sobre la navegación
o el comercio.
interestatal
que pueda desarrollarse
en los ríos no excluye el dominio de las
provincias, el que les autoriza, como es natural,
a ejercer todas las atribuciones
que les sean propias en tanto no traben la navegación y las facultades reconocidas
al gobierno federal por la Constitución.
mos.
Lajurisdicción
nacional sobre ríos interestatales
está relacionada
directamente
con la navegación de ese carácter.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
En los lugares sometidos a la jurisdicción federal, por ejemplo en los casos del inc.
27 delart.
67 de la Constitución, las provincias conservan facultades, entre ellas
las de naturaleza
impositiva, en tanto no resulten
incompatibles
con el fin de
interés nacional.
IMPUESTOS PROVINCIALES.
La sola circunstancia
de que existajurisdicci6n
federal sobre las aguas en las que
fondea la embarcación,
no basta para negar a la provincia de Buenos Aires el
derecho de aplicar el impuesto establecido por la ley 10.293, toda vez que no se
(1) Causa: "Vilauquen S. A., d Provincia de Buenos Aires", del 2 de febrero de
1988.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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demuestra -salvo
la dogmática afirmaci6n de que lesiona la libre navegaci6n-
que contraría
las razones que justifican
el otorgamiento
de facultadesjurisdic-
cionales a la autoridad
nacional.
IMPUESTOS
PROVINCIALES.
No se advierte que el impuesto creado por la ley 10.293 de la provincia de Buenos
Aires, que grava a los buques deportivos radicados en el territorio
provincial,
opere como una restricci6n al derecho consagrado en el arto 12de la Constituci6n,
toda vez que no se aplica de manera que afecte la entrada,
tránsito o salida del
buque del territorio
provincial, o que opere como un derecho de tonelaje de los
prescriptos
por el arto 108.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Igualdad.
La ley 10.293 de Buenos Aires, al limitar
a las embarcaciones
deportivas
propulsadas
principal y accesoriamente
a motor, los alcances del tributo, se ha
basado en una razonable discriminaci6n objetiva que no aparece como arbitraria.
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias y municipalidades.
Es insuficiente para cuestionar la constitucionalidad
de la ley 10.293 de Buenos
Aires, la mera alegaci6n de que establece una doble imposici6n, nacional
y
provincial, tod¡¡.vez que ésta no es por sí misma inválida.
mos.
La jurisdicci6n federal sobre un curso de agua no excluye el dominio provincial
y éste se ejerce sobre su territorio.
PROVINCIAS.
Resulta
inaceptable
el supuesto
de ques610 sería territorio
provincial lo que
constituye el dominio público o privado del estado provincial.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
A mi juicio, las constancias
acompañadas
a fs. 10 y siguientes
cubren los requisitos de viabilidad que respecto de acciones declarati-
vas ha fijado V. E. al expedirse e120 de agosto de 1985 in re "Santiago
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DE LA NACION
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del Estero, Provincia
de el Estado Nacional y/o Yacimientos
Petrolífe-
ros Fiscales
si acción de amparo",
S. 291, L. XX.
Habida cuenta de ello y de que la presente
demanda
está destinada
a obtener la declaración
de inconstitucionalidad
de una ley local de la
Provincia
de Buenos Aires, la Corte es competente
para entender
del
juicio en forma originaria
(arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional).
Buenos Aires, 6 de Agosto de 1986. Juan Delavio Gauna.