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Incidente de nulidad en autos: 'Suárez Mason,' Carlos Guillenno y otros si homicidio', privación ilegal de la libertad, etc.

16/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_202

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO HOMICIDIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.492 ley 8031 ley 10.293 Fallos: 262:34 Fallos: 125:10 Fallos: 297:383

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Incidente de nulidad en autos: 'Suárez Mason,' Carlos Guillenno y otros si homicidio', privación ilegal de la libertad, etc.". Considerando: Que las sentencias de esta Corte no son susceptibles de recurso de nulidad (Fallos: 262:34; 291:80; 297:543 y 303: 241, entre otros)~ Que por otra parte, si bien el recurrente impugnó ante el a quo la constitucionalidad de la ley 23.492, no mantuvo el agravio ante esta instancia, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo. Por ello, no ha lugar a lo solicitado. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. ALBERTO TOLEDO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En principio, el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Las partes que consideren que las vías previstas en el ordenamiento local para el caso concreto se han agotado en instancias inferiores, y pretenden acceder en forma directa al remedio federal, deberán exponer las razones pertinentes al (1) 16 de agosto. Fallos:. 308:490. 1457 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 interponer el recurso extraordinario federal, cuya concesión o denegación habrá de fundar, también en ese aspecto, el tribunal de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada en lo que se refiere a que se trata de un pronunciamiento del superior tribunal de'la causa, corresponde declarar su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se halla des~inada (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. En los procedimientos por faltas y contravenciones, la garantía de la defensa en juicio lleva implícita la de que quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar, al menos ante los tribunales dejusticia, con asistencia profesional (Disidencia del Dr. José Severo Caballero) (1). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. En materia criminal la garantía consagrada por el arto 18' de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por losjueces naturales (Disiden- cia del Dr. José Severo Caballero) (2). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La inobservancia de las formas substanciales del juicio se produce tanto cuando no se da al imputado oportunidad de ser oído, como cuando se priva al defensor designado de toda oportunidad de actuar y también en los casos en que la intervención conferida sólo lo ha sido formalmente, porque en estos casos no se garantiza un verdadero juicio contradictorio (Disidencia del Dr. José Severo Caballero) (3). ' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Existe cuestión federal bastante si el condenado por infracción al arto 96, inc. "1", de la ley 8031 de Buenos Aires no gozó de asistencia letrada en sede administra- tiva ni judicial (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). (1) Fallos: 306: 821. (2) Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 295:906. (3) Fallos: 296: 65; 298:578; 304:830, 1886. 14'58 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 CONSTiTUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por infracción al arto 96, inc. "f', de la ley 8031 de Buenos Aires, sin dar previa intervención a la defensa oficial o al procesado, creando de tal forma una situación de indefensión con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso: art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). AGuARA GANADERA E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES COSA JUZGADA. La existencia de cosa juzgada exige, como condición previa, el examen integral de ambas contiendas a efectos de determinar si la sentencia firme ha resuelto lo que constituye la pretensión deducida (1). COSA JUZGADA. La cosa juzgada busca fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista a través de éste (2). COSA JUZGADA. Debe desestimarse la excepción de cosa juzgada, no obstante tratarse de pleitos entablados entre las mismas partes y que persiguen una indemnización de igual naturaleza, si puede distinguirse la situación fáctica, a propósito de las mayores inundaciones acaecidas (3). EXCEPCIONES: Clases. Prescripción. Si los contendientes discrepan acerca del Odies a quo" respectivo, para cuya dilucidación es necesario contar con todos los medios de convicción ofrecidos (l) 16 de agosto. (2) Fallos: 297:383; 298:673; 308:1150; 308:2518. (3) Causa: "Torres, Guillermo y otra d Provincia de Buenos Aires", del 27 de febrero de 1986. 1459 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 sobre el particular, corresponde diferir su tratamiento para la sentencia defini- tiva, desde que la hipótesis ofrecida excede el marco establecido en el arto 346, séptimo párrafo, del Código Procesal (1). DOMINGO MARTIN LOPEZ SAAVEDRA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES ACCION DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Procede la acción declarativa cuando se discute la constitucionalidad de uná norma provincial impositiva, sin que obste a t~l modalidad procesal la invocación del prinéipio fiscal del "salve et repete". mos. La jurisdicción que a la Nación compete sobre la navegación o el comercio. interestatal que pueda desarrollarse en los ríos no excluye el dominio de las provincias, el que les autoriza, como es natural, a ejercer todas las atribuciones que les sean propias en tanto no traben la navegación y las facultades reconocidas al gobierno federal por la Constitución. mos. Lajurisdicción nacional sobre ríos interestatales está relacionada directamente con la navegación de ese carácter. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. En los lugares sometidos a la jurisdicción federal, por ejemplo en los casos del inc. 27 delart. 67 de la Constitución, las provincias conservan facultades, entre ellas las de naturaleza impositiva, en tanto no resulten incompatibles con el fin de interés nacional. IMPUESTOS PROVINCIALES. La sola circunstancia de que existajurisdicci6n federal sobre las aguas en las que fondea la embarcación, no basta para negar a la provincia de Buenos Aires el derecho de aplicar el impuesto establecido por la ley 10.293, toda vez que no se (1) Causa: "Vilauquen S. A., d Provincia de Buenos Aires", del 2 de febrero de 1988. 1460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 demuestra -salvo la dogmática afirmaci6n de que lesiona la libre navegaci6n- que contraría las razones que justifican el otorgamiento de facultadesjurisdic- cionales a la autoridad nacional. IMPUESTOS PROVINCIALES. No se advierte que el impuesto creado por la ley 10.293 de la provincia de Buenos Aires, que grava a los buques deportivos radicados en el territorio provincial, opere como una restricci6n al derecho consagrado en el arto 12de la Constituci6n, toda vez que no se aplica de manera que afecte la entrada, tránsito o salida del buque del territorio provincial, o que opere como un derecho de tonelaje de los prescriptos por el arto 108. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Igualdad. La ley 10.293 de Buenos Aires, al limitar a las embarcaciones deportivas propulsadas principal y accesoriamente a motor, los alcances del tributo, se ha basado en una razonable discriminaci6n objetiva que no aparece como arbitraria. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Es insuficiente para cuestionar la constitucionalidad de la ley 10.293 de Buenos Aires, la mera alegaci6n de que establece una doble imposici6n, nacional y provincial, tod¡¡.vez que ésta no es por sí misma inválida. mos. La jurisdicci6n federal sobre un curso de agua no excluye el dominio provincial y éste se ejerce sobre su territorio. PROVINCIAS. Resulta inaceptable el supuesto de ques610 sería territorio provincial lo que constituye el dominio público o privado del estado provincial. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A mi juicio, las constancias acompañadas a fs. 10 y siguientes cubren los requisitos de viabilidad que respecto de acciones declarati- vas ha fijado V. E. al expedirse e120 de agosto de 1985 in re "Santiago DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1461 del Estero, Provincia de el Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolífe- ros Fiscales si acción de amparo", S. 291, L. XX. Habida cuenta de ello y de que la presente demanda está destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley local de la Provincia de Buenos Aires, la Corte es competente para entender del juicio en forma originaria (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenos Aires, 6 de Agosto de 1986. Juan Delavio Gauna.