Recurso de hecho deducido por Angel Oteiza en la causa Oteiza, Angel si jubilación
16/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_206
Keywords / Subjects
QUEJA
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 18.037
ley 14.370
ley 9316/46
ley 48.
ley 17.711
ley 1293
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angel Oteiza en la
causa Oteiza, Angel si jubilación",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1
Q
) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del
Trabajo declaró la inconstitucionalidad,
entre otras normas, de los arts.
49 y 53 de la ley 18.037, revocó la resolución
administrativa,
y ordenó
al ente previsional
abonar las diferencias
en más del 10 % que resulta-
ran de comparar
el haber inicial de jubilación -determinado
del modo
que señala, actualizado
mes a mes hasta la fecha de pago por el índice
del salario del peón industrial
emanado del INDEC-
y el efectivamen-
te percibido
durante
ese lapso por la actora.
2
Q
) Que contra ese pronunciamiento
la interesada
dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente
queja, en la que
se agravia por entender
que la sentencia
omite el tratamiento
de temas
propuestos
oportunamente
y conducentes
para la correcta decisión de
la causa, ya que nada dice con relación al planteo encaminado
a que se
declare el derecho a percibir un haber que considere la totalidad
de los
servicios prestados
por el causante
del beneficio.
3
Q
) Que la apelante
sostuvo también
que el fallo era autocontradic-
torio, ya que sólo en apariencia
repara
el peljuicio sufrido en el monto
de la prestación,
pues a pesar de que declara la inconstitucionalidad
de
las normas
de la ley de fondo que condujeron
al deterioro
denunciado,
el método de movilidad de las prestaciones
que propone para paliar ese
menoscabo conduce en la práctica a resultados
adversos a los intereses
de la solicitante.
4º) Que la recurrente
manifestó
también
que el criterio de movili-
dad aceptado
en el fallo depende del caprichoso
desenvolvimie'nto
del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tipo de índices, lo que resulta
arbitrario
a los fines perseguidos
ya que
se ordenó aplicarlo indiscriminadamente
a pesar de que la comproba-
ción empírica llevaba a demostrar
que mientras
a los beneficiarios
que
pasaron
a la pasividad
a partir
del año 1980 se les reconocía
am-
pliamente
sus derechos,
en aquellos casos en que se hubiera
obtenido
la jubilación
con anterioridad,
se los perjudicaba
en forma inequí-
voca.
5º) ,Que con relación
al sistema
de actualización
que la sentencia
aplica, es del caso recordar que esta Corte en la causa V.95.XXI. "Valles,
Eleuterio
Santiago
si jubilación",
fallada
ellO
de octubre
de 1987,
aceptó como válida la circunstancia
de que el a quo hubiera instrumen-
tado una pauta
extraña
al criterio establecido
por la ley 18.037 -arto
49 y 53-
para
determinar
el haber
inicial
y la movilidad
de las
prestaciones
con fundamentos
que cabe dar aquí por reproducidos
por
razón de brevedad,
por lo que en principio correspondería
desestimar
los agravios
en este aspecto.
6º) Que, empero, aun cuando la intención
de la Cámara
haya sido
otorgar a la pensionada
la reparación
que solicitó, en el caso el método
propuesto
no cumple
con su cometido,
ya que le asiste
razón
a la
apelante
en cuanto afirma que el índice del salario del peón industrial
de la capital no sanea el deterioro ocasionado en su haber por el sistema
de coeficientes
que establece
la ley de fondo (ver en tal sentido causa
A.491.XXI. "Achával, Carmen
Rosa si jubilación",
de fecha 19 de abril
de 1988).
7º) Que las impugnaciones
de la parte encuentran
sustento
en el
respectivo
cálculo comparativo,
que indica con claridad que la decisión
de la alzada judicial es contradictona,
ya que si bien es cierto que tiende
a restablecer
un porcentaje
que estima justo, en los hechos el sistema
que propone sigue viciado de confiscatoriedad,
debido a la importante
disminución
que evidencia con .relación a los sueldos de,la actividad.
8º) Que debe prosperar
también el agravio que cuestiona la falta de
consideración
de todas las actividades
desempeñadas
por el causan-
te -con
sus respectivos
aportes
al sistema-,
ya que el hecho de que
nuestro
régimen
previsional
haya
consagrado
el principio
de pres-
tación
única,
no es óbice para
admitir
dicha pretensión,
ya que el
arto 23 de la ley 14.370 dispone "que los afiliados que hubieren
desem-
peñado servicios en los distintos regímenes
comprendidos
en el decreto-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ley 9316/46, sólo podrán obtener una prestación
única, consideran-
do la totalidad
de los servicios prestados
y remuneraciones
percibi-
das".
9º) Que, en consecuencia, y dado que las cuestiones planteadas
han
sido resueltas
en conocida jurisprudencia
por esta Corte, en el sentido
de que la desproporcionada
reducción del haber previsional
vulnera
derechos reconocidos por los arts. 14 bis y 17 de la Ley Fundamental,
aspecto que se reitera con lo decidido por el a quo, en cuanto no trata
todos los temas
que le fueron
sometidos
ni subsana
el peljuicio
que condujo a la parte a efectuar el reclamo, corresponde declarar pro-
cedente el recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apela-
da.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a
lo expuesto. Agréguesé la queja al prinCipal.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
MARTA MARIA PUJOL
v. OTTO ERNESTO
KIRSCHBAUM
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al pedido de reducción
de cuota alimentaria
deducido por el padre de la menor, si no traduce una
valoración apropiada de las circunstancias
del caso, omite el tratamiento
de
cuestiones conducentes y origina un agravio susceptible de reparación ulterior
por la índole de las aseveraciones en que se sustenta (1).
(1) 16 de agosto.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ANTONIA SILVA MONSERRAT
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que denegó el reconocimiento
de
servicios pedido, si lacontestación
al oficio librado por la Corte permite conside-
rar que la aetara los prestó, por lo que los argumentos en que se funda aparecen
ahora faltos de aptitud para brindarles
el sustento necesario (1).
SILVIA DI COLA v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia.
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es equiparable
a sentencia
definitiva la resolución que considero que no era
aplicable la dispensa de la prescripción cumplida regulada por el arto 3980 del
Código Civil, pues al declarar producida la prescripción pone fin al pleito e
impide su continuación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecJw y
prueba.
Resulta arbitraria
la sentencia que, al hacer comenzar el término de la prescrip-
ción de la acción por daños y peJjuicios derivados de la privación de la libertad
de la aetora, que se prolongó por más de seis años, en el momento en que la ilicitud
de la condueta estatal se exteriorizó, cayó en el absurdo de considerar prescripto
el reclamo antes de que los daños y peJjuicios se hubieran producido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Anulada la sentencia que hizo comenzar el término de la prescripción de la acción
por daños y peJjuicios derivados de la privación de la libertad de la aetora en el
momento
en que la ilicitud
de la conducta
estatal
se exteriorizó,
por las
características
peculiares del caso resulta conveniente hacer uso de la facultad
conferida porel arto .16, segunda parte, de la ley 48.
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción.
Materia civil.
La prescripción de la responsabilidad
extracontraetual
de la administración
es
de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al arto 4037 del
Código Civil modificado por ley 17.711.
(1) 16 de agosto
PRESCRIPCION:
Comienzo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Reclamándose daños provenientes de la detención de la'actora, la acción estaba
prescripta si la iniciación de la demanda tuvo lugar después de transcurridos
dos
años desde que la detención cesó.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Motiva
esta queja la denegatoria
del recurso
extraordinario
que
interpuso
la actor a contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba -Sala"
A"-
que, al revocar el de primera instancia,
acogió
la defensa de prescripción
opuesta
al progreso de la demanda.
En atención a que el Estado Nacional, demandado
en autos apoderó
a los integrantes
de este Ministeri9
para que ejerzan su representación
procesal,
limitaré
mi dictamen a la procedencia
formal
del recurso
deducido (conf. arto 117, inc. 5º, ley 1293).
Al respecto,
observo que se encuentran
reunidos
los requisitos
legales para la admisibilidad
de la queja y, en cuanto a la cuestión
federal
de arbitrariedad
en que se funda
el recurso,
me excuso de
opinar, toda vez que su consideración
se confunde con la del fondo del
asunto.
Buenos
Aires,
17 de
diciembre
de
1987.
Andrés
José
D'Alessio.