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Recurso de hecho deducido por Angel Oteiza en la causa Oteiza, Angel si jubilación

16/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_206

Voces / Materias

QUEJA JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 18.037 ley 14.370 ley 9316/46 ley 48. ley 17.711 ley 1293

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angel Oteiza en la causa Oteiza, Angel si jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 Q ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad, entre otras normas, de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, revocó la resolución administrativa, y ordenó al ente previsional abonar las diferencias en más del 10 % que resulta- ran de comparar el haber inicial de jubilación -determinado del modo que señala, actualizado mes a mes hasta la fecha de pago por el índice del salario del peón industrial emanado del INDEC- y el efectivamen- te percibido durante ese lapso por la actora. 2 Q ) Que contra ese pronunciamiento la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la que se agravia por entender que la sentencia omite el tratamiento de temas propuestos oportunamente y conducentes para la correcta decisión de la causa, ya que nada dice con relación al planteo encaminado a que se declare el derecho a percibir un haber que considere la totalidad de los servicios prestados por el causante del beneficio. 3 Q ) Que la apelante sostuvo también que el fallo era autocontradic- torio, ya que sólo en apariencia repara el peljuicio sufrido en el monto de la prestación, pues a pesar de que declara la inconstitucionalidad de las normas de la ley de fondo que condujeron al deterioro denunciado, el método de movilidad de las prestaciones que propone para paliar ese menoscabo conduce en la práctica a resultados adversos a los intereses de la solicitante. 4º) Que la recurrente manifestó también que el criterio de movili- dad aceptado en el fallo depende del caprichoso desenvolvimie'nto del 1476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 tipo de índices, lo que resulta arbitrario a los fines perseguidos ya que se ordenó aplicarlo indiscriminadamente a pesar de que la comproba- ción empírica llevaba a demostrar que mientras a los beneficiarios que pasaron a la pasividad a partir del año 1980 se les reconocía am- pliamente sus derechos, en aquellos casos en que se hubiera obtenido la jubilación con anterioridad, se los perjudicaba en forma inequí- voca. 5º) ,Que con relación al sistema de actualización que la sentencia aplica, es del caso recordar que esta Corte en la causa V.95.XXI. "Valles, Eleuterio Santiago si jubilación", fallada ellO de octubre de 1987, aceptó como válida la circunstancia de que el a quo hubiera instrumen- tado una pauta extraña al criterio establecido por la ley 18.037 -arto 49 y 53- para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones con fundamentos que cabe dar aquí por reproducidos por razón de brevedad, por lo que en principio correspondería desestimar los agravios en este aspecto. 6º) Que, empero, aun cuando la intención de la Cámara haya sido otorgar a la pensionada la reparación que solicitó, en el caso el método propuesto no cumple con su cometido, ya que le asiste razón a la apelante en cuanto afirma que el índice del salario del peón industrial de la capital no sanea el deterioro ocasionado en su haber por el sistema de coeficientes que establece la ley de fondo (ver en tal sentido causa A.491.XXI. "Achával, Carmen Rosa si jubilación", de fecha 19 de abril de 1988). 7º) Que las impugnaciones de la parte encuentran sustento en el respectivo cálculo comparativo, que indica con claridad que la decisión de la alzada judicial es contradictona, ya que si bien es cierto que tiende a restablecer un porcentaje que estima justo, en los hechos el sistema que propone sigue viciado de confiscatoriedad, debido a la importante disminución que evidencia con .relación a los sueldos de,la actividad. 8º) Que debe prosperar también el agravio que cuestiona la falta de consideración de todas las actividades desempeñadas por el causan- te -con sus respectivos aportes al sistema-, ya que el hecho de que nuestro régimen previsional haya consagrado el principio de pres- tación única, no es óbice para admitir dicha pretensión, ya que el arto 23 de la ley 14.370 dispone "que los afiliados que hubieren desem- peñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1477 ley 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única, consideran- do la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibi- das". 9º) Que, en consecuencia, y dado que las cuestiones planteadas han sido resueltas en conocida jurisprudencia por esta Corte, en el sentido de que la desproporcionada reducción del haber previsional vulnera derechos reconocidos por los arts. 14 bis y 17 de la Ley Fundamental, aspecto que se reitera con lo decidido por el a quo, en cuanto no trata todos los temas que le fueron sometidos ni subsana el peljuicio que condujo a la parte a efectuar el reclamo, corresponde declarar pro- cedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apela- da. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expuesto. Agréguesé la queja al prinCipal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARTA MARIA PUJOL v. OTTO ERNESTO KIRSCHBAUM RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al pedido de reducción de cuota alimentaria deducido por el padre de la menor, si no traduce una valoración apropiada de las circunstancias del caso, omite el tratamiento de cuestiones conducentes y origina un agravio susceptible de reparación ulterior por la índole de las aseveraciones en que se sustenta (1). (1) 16 de agosto. 1478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ANTONIA SILVA MONSERRAT RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el reconocimiento de servicios pedido, si lacontestación al oficio librado por la Corte permite conside- rar que la aetara los prestó, por lo que los argumentos en que se funda aparecen ahora faltos de aptitud para brindarles el sustento necesario (1). SILVIA DI COLA v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia. definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que considero que no era aplicable la dispensa de la prescripción cumplida regulada por el arto 3980 del Código Civil, pues al declarar producida la prescripción pone fin al pleito e impide su continuación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecJw y prueba. Resulta arbitraria la sentencia que, al hacer comenzar el término de la prescrip- ción de la acción por daños y peJjuicios derivados de la privación de la libertad de la aetora, que se prolongó por más de seis años, en el momento en que la ilicitud de la condueta estatal se exteriorizó, cayó en el absurdo de considerar prescripto el reclamo antes de que los daños y peJjuicios se hubieran producido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Anulada la sentencia que hizo comenzar el término de la prescripción de la acción por daños y peJjuicios derivados de la privación de la libertad de la aetora en el momento en que la ilicitud de la conducta estatal se exteriorizó, por las características peculiares del caso resulta conveniente hacer uso de la facultad conferida porel arto .16, segunda parte, de la ley 48. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. La prescripción de la responsabilidad extracontraetual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al arto 4037 del Código Civil modificado por ley 17.711. (1) 16 de agosto PRESCRIPCION: Comienzo. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1479 Reclamándose daños provenientes de la detención de la'actora, la acción estaba prescripta si la iniciación de la demanda tuvo lugar después de transcurridos dos años desde que la detención cesó. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Motiva esta queja la denegatoria del recurso extraordinario que interpuso la actor a contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -Sala" A"- que, al revocar el de primera instancia, acogió la defensa de prescripción opuesta al progreso de la demanda. En atención a que el Estado Nacional, demandado en autos apoderó a los integrantes de este Ministeri9 para que ejerzan su representación procesal, limitaré mi dictamen a la procedencia formal del recurso deducido (conf. arto 117, inc. 5º, ley 1293). Al respecto, observo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la admisibilidad de la queja y, en cuanto a la cuestión federal de arbitrariedad en que se funda el recurso, me excuso de opinar, toda vez que su consideración se confunde con la del fondo del asunto. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.