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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olivares, Jorge Abelardo c

16/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_208

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.054 ley 48 ley 22.627 Ley 22.847 ley 21.400 ley 20 decreto 3171/84 Fallos: 250:676 Fallos: 306:250

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olivares, Jorge Abelardo c/Estado Nacional Argentino", para decidir sobre su procedencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1493 Considerando: 12) Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de los daños y perjuicios que, según adujo, le habría causado la detención a que fue sometido por el Poder Ejecutivo Nacional, a la cual califica como ilegítima y arbitraria. , - 2º) Que la parte demandada pidió el rechazo de la demanda, a cuyo efecto sostuvo -entre otras defensas- que se había operado la pres- cripción liberatoria. El señor juez federal de primera instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, consideró que, si bien'era cierto que la acción estaba prescripta, el demandante se beneficiaba con la dispensa que regula el arto 3980 del Código Civil. Con relación a ello, estimó que el plazo de tres meses que la citada norma consagra había comenzado a correr con la asuriciónde las autoridades constitucionales (10 de diciembre de 1983), lo que, -aun-ado al hecho de que la demanda fue deduCida el9 de marzo de 1984, lo llevó a rechazar el planteo de la parte demandada. En cuanto al fondo del asunto, hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio del actor. 3º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, después de resolver que el término de la prescripción ya había transcu- rrido al tiempo de interponerse la demanda, ~bordó lo concerniente a si la prescripción cumplida podía considerarse dispensada por aplica- ción del art ..3980 del Código Civil-como se había decidido en primera instancia-, interrogante al que dio respuesta negativa por apreciar que no se daban los presupuestos que condicionan la aplicación del citado precepto. Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordina- rio (fs. 255/277), cuya denegación (fs. 283 y 283/vta.) motiva el presente recurso de hecho. 4º) Que si bien esa resolución es equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar producida la prescripción pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior, la materia resuelta es extraña al recurso del arto 14 de la ley 48, ya que se limita a la aplicación de normas de derecho común, realizada, en el caso, sin arbitrariedad. 5º) Que, en efecto, el actor no demuestra que se haya incurrido en tal vicio en cuanto a que, el plazo de prescripción estaba cumplido al momento de promover se la demapda, pues tal aserto se contradice abiertamente con el párrafo del escrito de recurso extraordinario en el 1494 FALrnS DE LA CORTE SUPREMA 311 cual se sostiene que "al recuperar su plena libertad el actor el día 21/ 12/80, ese día, recién ese día comienza a computarse el término de la prescripción bianual (sic)" (fs. 268). Si se repara en que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984, resulta evidente que a esa fecha -desde el propio enfoque que postula el recurren te-la prescripción se habría operado. 6Q) Que tampoco justifican la impugnación de arbitrariedad los argumentos que llevaron al a quo a descartar la aplicación del arto 3980 del Código Civil en el sub lite. En efecto, por más que sea discutible la argumentación hecha valer por la cámara, lo cierto es que la norma en cuestión requiere, para su aplicación, que por razón de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, circunstancias éstas que deben ser apreciadas concreta- mente en relación con la persona del demandante y no por meras considerciones de índole general relativas a la situación del país, a la existencia de autoridades de facto, o a la aplicación por éstas de un régimen de terrorismo de-estado en el caso concreto. A ese respecto, los razonamientos efectuados en el recurso resultan manifiestamente, insuficientes para demostrar la existencia de la situación invocada en relación con el actor, ya que se limitan a imputar prescindencia de la consideración de pruebas que no se mencionan específicamente, salvo en cuanto a la absolución de posiciones por el señor presidente de la República, las cuales aluden a las condiciones en que se encontraba en general el país y no a la situación del demandante. Por tanto, su pretensión se contrapone al criterio fijado por esta Corte en el sentido de que la alegada violencia o el miedo, suficientes para viciar un acto, no imponen la postergación del comienzo del curso de la prescrip- ción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vi- gencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa tal acto, y que la pretensión de que un sistema de gobierno constituya in genere un aparato intimidatorio que haría aplicable el arto 4030, in fine, del Código Civil, de manera que el curso de la prescripción' sólo comenzase con la caída de aquél, importaría un paréntesis en la vida argentina, durante el cual el transcurso del tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin ley específica que loimponga (Fallos: 250:676; 251:270; 269:51y 55). 7Q) Que igualmente inadmisible es la queja en cuanto se funda en la supuesta gravedad institucional de lo resuelto en la causa. Fuera de que la existencia de aspectos de gravedad institucional ha sido tomada ••••• DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1495 en consideración -a partir del caso de Fallos:248:189~ para superar obstáculos de forma ("ápices procesales frustratorios") a la procedencia del recurso extraordinario federal y no cuestiones sustanciales, no se advierte q1,1en una demanda de indemnización de daños y perjuicios esté en juego más que el interés personal del reclamante y no las instituciones del Estado; si no aparecen comprometidas las bases mismas de éste, el número de sujetos afectados por los actos que motivan la demanda no basta para acreditar un serio interés comuni- tario en juego (Fallos: 306:250). La gravedad del hecho de que las autoridades de facto hayan acudido al terrorismo de estado para combatir al terrorismo de particulares carece, por otra parte, de relación con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recuso deducido, máxime cuando lademanda no persigue el reconocimiento de perjuicios derivados de actos de terrorismo sino de la detención que habría tenido lugar en violación del arto 23 deJa Constitución, y no se dirige contra los responsables directos de tal violación sino contra el Estado Nacional Argentino (fs. 1). . .8Q) Que, por último, la ratificación por la República Argentina de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) por ley 23.054 carece de incidéncia para modificar la conclusión a que se ha arribado .en la sentencia impugnada,. no sólo porque tal ratificación data del tiempoen.que la prescripción declarada ya se había operado, sino también porque ninguna de sus normas estabÍece la imprescriptibilidad de las acciones civiles de indemniza- .ción de perjuicios ocasionados por la priva.ción de la libertad que tenga lugar en desmedro de los principios aceptados por el pacto. , Por ello, habiendo dicta~iriado el señor Procurador General, se rechaza la queja. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SAt'l"TIAGO PETRACCHI (en disidenéia) ~ JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE. ANTONIO BACQUÉ Considerando: lQ) Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de los daños y perjuicios que, se~n adujo, le habría causado la 1496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 detención a que fue sometido por el Poder Ejecutivo Nacional, a la cual -por otra parte- califica como ilegítima y arbitraña. 2!!)Que la parte demandada pidió el rechazo de la demanda, a cuyo efecto sostuvo -entre otras defensas-- que se había operado la pres- cripción liberatoria. El señor juez federal de primera instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba -ante el cual se sustanció la causa- consideró que, si bien era ciElrto que la acción estaba prescripta, el demandante se beneficiaba con la dispensa que regula el arto 3980 del Código Civil. Con relación a ello, estimó que el plazo de tres meses que la citada norma consagra había comenzado a correr con la asunción de las autoridades constitucionales (10 de diciembre de 1983), lo que, aunado al hecho de que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 1984, lo llevó a rechazar el planteo de la parte demandada. En cuanto al fondo del asunto, hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio del actor. 3!!)Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a la cual correspondió entender en las apelaciones deducidas por las partes, después de resolver que el término de la prescripción ya había transcurrido al momento de interponerse la demanda, abordó lo concer- niente a si la prescripción cumplida podía considerarse dispensada por aplicación del arto 3980 del Código Civil-como se lo había decidido en 11!in stancia- interrogante al que dio respuesta negativa por apreciar que no se daban los presupuestos que condicionan la aplicación del citado precepto. - Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordina- rio (fs. 255/277), cuya denegación (fs. 283 y 283 vta.) motiva el presente recurso de hecho. 4!!)Que esa resolución es equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar producida la prescripción se pone fin al pleito y se impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior. Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del arto 14 de la ley 48, habilitan la instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que las descalifican a la luz de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de las senten- cias. DE JUSTIC

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