Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olivares, Jorge Abelardo c
16/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_208
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.054
ley
48
ley 22.627
Ley
22.847
ley 21.400
ley
20
decreto
3171/84
Fallos: 250:676
Fallos: 306:250
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido por la actora
en la
causa
Olivares,
Jorge
Abelardo
c/Estado
Nacional
Argentino",
para
decidir sobre su procedencia.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1493
Considerando:
12) Que el actor promovió demanda
contra el Estado Nacional por
cobro de los daños y perjuicios
que, según adujo, le habría
causado la
detención a que fue sometido por el Poder Ejecutivo Nacional, a la cual
califica como ilegítima
y arbitraria.
,
-
2º) Que la parte demandada
pidió el rechazo de la demanda,
a cuyo
efecto sostuvo -entre
otras defensas-
que se había operado la pres-
cripción liberatoria.
El señor juez federal de primera
instancia
de Río
Cuarto,
Provincia
de Córdoba, consideró que, si bien'era
cierto que la
acción estaba prescripta,
el demandante
se beneficiaba
con la dispensa
que regula el arto 3980 del Código Civil. Con relación a ello, estimó que
el plazo de tres meses que la citada norma consagra había comenzado
a correr
con la asuriciónde
las autoridades
constitucionales
(10 de
diciembre
de 1983), lo que, -aun-ado al hecho de que la demanda
fue
deduCida el9 de marzo de 1984, lo llevó a rechazar
el planteo de la parte
demandada.
En cuanto al fondo del asunto, hizo lugar parcialmente
al
reclamo indemnizatorio
del actor.
3º) Que la Sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones
de Córdoba,
después de resolver que el término de la prescripción
ya había transcu-
rrido al tiempo de interponerse
la demanda,
~bordó lo concerniente
a
si la prescripción
cumplida podía considerarse
dispensada
por aplica-
ción del art ..3980 del Código Civil-como
se había decidido en primera
instancia-,
interrogante
al que dio respuesta
negativa
por apreciar
que no se daban
los presupuestos
que condicionan
la aplicación
del
citado precepto.
Contra ese pronunciamiento
el actor dedujo el recurso extraordina-
rio (fs. 255/277), cuya denegación (fs. 283 y 283/vta.) motiva el presente
recurso de hecho.
4º) Que si bien esa resolución es equiparable
a sentencia
definitiva,
pues al declarar producida
la prescripción
pone fin al pleito e impide su
continuación,
causando un gravamen
de imposible reparación
ulterior,
la materia
resuelta
es extraña
al recurso del arto 14 de la ley 48, ya que
se limita a la aplicación de normas de derecho común, realizada,
en el
caso, sin arbitrariedad.
5º) Que, en efecto, el actor no demuestra
que se haya incurrido
en
tal vicio en cuanto a que, el plazo de prescripción
estaba
cumplido
al
momento
de promover se la demapda,
pues tal aserto
se contradice
abiertamente
con el párrafo del escrito de recurso extraordinario
en el
1494
FALrnS
DE LA CORTE SUPREMA
311
cual se sostiene que "al recuperar
su plena libertad el actor el día 21/
12/80, ese día, recién ese día comienza a computarse
el término de la
prescripción bianual (sic)" (fs. 268). Si se repara en que la demanda fue
deducida el 9 de marzo de 1984, resulta
evidente que a esa fecha
-desde
el propio enfoque que postula el recurren te-la
prescripción se
habría operado.
6Q) Que tampoco justifican
la impugnación
de arbitrariedad
los
argumentos que llevaron al a quo a descartar la aplicación del arto 3980
del Código Civil en el sub lite. En efecto, por más que sea discutible la
argumentación
hecha valer por la cámara, lo cierto es que la norma en
cuestión requiere, para su aplicación, que por razón de dificultades o
imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente
el ejercicio
de la acción, circunstancias
éstas que deben ser apreciadas concreta-
mente en relación con la persona
del demandante
y no por meras
considerciones de índole general relativas a la situación del país, a la
existencia de autoridades
de facto, o a la aplicación por éstas de un
régimen de terrorismo de-estado en el caso concreto. A ese respecto, los
razonamientos
efectuados
en el recurso resultan
manifiestamente,
insuficientes
para demostrar la existencia de la situación invocada en
relación con el actor, ya que se limitan a imputar prescindencia
de la
consideración de pruebas que no se mencionan específicamente,
salvo
en cuanto
a la absolución de posiciones por el señor presidente
de la
República, las cuales aluden a las condiciones en que se encontraba en
general
el país y no a la situación
del demandante.
Por tanto,
su
pretensión
se contrapone al criterio fijado por esta Corte en el sentido
de que la alegada violencia o el miedo, suficientes para viciar un acto,
no imponen la postergación
del comienzo del curso de la prescrip-
ción hasta
que haya cesado el orden institucional
durante
cuya vi-
gencia actuaron
los funcionarios
a quienes se imputa tal acto, y que
la pretensión
de que un sistema
de gobierno constituya
in genere
un aparato
intimidatorio
que haría
aplicable el arto 4030, in fine,
del Código Civil, de manera
que el curso de la prescripción' sólo
comenzase con la caída de aquél, importaría
un paréntesis
en la vida
argentina,
durante
el cual el transcurso
del tiempo sería inoperante
para la tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible
sin ley específica que loimponga (Fallos: 250:676; 251:270; 269:51y 55).
7Q) Que igualmente
inadmisible es la queja en cuanto se funda en
la supuesta gravedad institucional
de lo resuelto en la causa. Fuera de
que la existencia de aspectos de gravedad institucional
ha sido tomada
••••• DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
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en consideración -a
partir del caso de Fallos:248:189~
para superar
obstáculos de forma ("ápices procesales frustratorios") a la procedencia
del recurso extraordinario federal y no cuestiones sustanciales, no se
advierte q1,1en una demanda de indemnización de daños y perjuicios
esté en juego más que el interés personal del reclamante
y no las
instituciones
del Estado; si no aparecen
comprometidas
las bases
mismas de éste, el número de sujetos afectados por los actos que
motivan la demanda no basta para acreditar un serio interés comuni-
tario en juego (Fallos: 306:250). La gravedad del hecho de que las
autoridades
de facto hayan
acudido al terrorismo
de estado para
combatir al terrorismo
de particulares
carece, por otra parte,
de
relación con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recuso
deducido, máxime cuando lademanda no persigue el reconocimiento de
perjuicios derivados de actos de terrorismo sino de la detención que
habría tenido lugar en violación del arto 23 deJa Constitución, y no se
dirige contra los responsables directos de tal violación sino contra el
Estado Nacional Argentino (fs. 1).
.
.8Q) Que, por último, la ratificación por la República Argentina de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) por ley 23.054 carece de incidéncia para modificar la
conclusión a que se ha arribado .en la sentencia impugnada,. no sólo
porque tal ratificación data del tiempoen.que la prescripción declarada
ya se había operado, sino también porque ninguna
de sus normas
estabÍece la imprescriptibilidad
de las acciones civiles de indemniza-
.ción de perjuicios ocasionados por la priva.ción de la libertad que tenga
lugar en desmedro de los principios aceptados por el pacto. ,
Por ello, habiendo dicta~iriado
el señor Procurador General, se
rechaza la queja.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT -ENRIQUE
SAt'l"TIAGO PETRACCHI
(en disidenéia)
~
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON JORGE. ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
lQ) Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional por
cobro de los daños y perjuicios que, se~n
adujo, le habría causado la
1496
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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detención a que fue sometido por el Poder Ejecutivo Nacional, a la cual
-por
otra parte-
califica como ilegítima
y arbitraña.
2!!)Que la parte demandada
pidió el rechazo de la demanda,
a cuyo
efecto sostuvo -entre
otras defensas--
que se había operado la pres-
cripción liberatoria.
El señor juez federal de primera
instancia
de Río
Cuarto,
Provincia
de Córdoba -ante
el cual se sustanció
la causa-
consideró
que, si bien era ciElrto que la acción estaba
prescripta,
el
demandante
se beneficiaba
con la dispensa
que regula el arto 3980 del
Código Civil. Con relación a ello, estimó que el plazo de tres meses que
la citada norma consagra había comenzado a correr con la asunción
de
las
autoridades
constitucionales
(10
de
diciembre
de
1983),
lo
que, aunado al hecho de que la demanda
fue deducida el 9 de marzo de
1984, lo llevó a rechazar
el planteo de la parte demandada.
En cuanto
al fondo del asunto, hizo lugar parcialmente
al reclamo indemnizatorio
del actor.
3!!)Que la Sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba,
a la cual correspondió
entender
en las apelaciones
deducidas
por las
partes,
después de resolver que el término de la prescripción
ya había
transcurrido
al momento de interponerse
la demanda,
abordó lo concer-
niente a si la prescripción
cumplida podía considerarse
dispensada
por
aplicación del arto 3980 del Código Civil-como
se lo había decidido en
11!in stancia-
interrogante
al que dio respuesta
negativa
por apreciar
que no se daban
los presupuestos
que condicionan
la aplicación
del
citado precepto.
-
Contra ese pronunciamiento
el actor dedujo el recurso extraordina-
rio (fs. 255/277), cuya denegación (fs. 283 y 283 vta.) motiva el presente
recurso de hecho.
4!!)Que esa resolución
es equiparable
a sentencia
definitiva,
pues
al declarar
producida la prescripción
se pone fin al pleito y se impide su
continuación,
causando un gravamen
de imposible reparación
ulterior.
Por otro lado, si bien es cierto que las cuestiones
de hecho, prueba
y
derecho común, son, en principio,
propias
de los jueces de la causa y
ajenas, como regla y por su naturaleza,
al remedio del arto 14 de la ley
48, habilitan
la instancia
extraordinaria
en los supuestos
en que las
conclusiones
de aquéllos presentan
vicios que las descalifican
a la luz
de la conocida doctrina
del Tribunal
sobre arbitrariedad
de las senten-
cias.
DE JUSTIC
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