Bernetti, Jorge Luis si querella por infr. arto 110 C.P.
23/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_213
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 12.910
ley
1285/58
Ley
12.910
ley 48.
decreto 2875/75
decreto 3772/64
decreto 2348/76
Decreto 690
decreto 181/87
Resolución Nº 63
resolución Nº 2017
resolución Nº 359
resolución
Nº 359176
Fallos: 292:625
Fallos:
176:315
Fallos:
259:343
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Vistos los.autos: "Bernetti, Jorge Luis si querella por infr. arto 110
C.P.".
Considerando:
r!) Que, en cuanto al caso interesa, Jorge Luis Bernetti promovió
querella por injurias
(arts.
113 y 110 del Código Penal) contra los
doctores Juan Martín Romero Victorica y Alfredo H. Bisordi. Afirmó
que éstos reprodujeron ehicieron públicas las declaraciones del testigo
Eugenio Benjamín Méndez, quien, en la causa seguida contra Mario
Eduardo Firmenich por el secuestro de los hermanos Born, ante una
pregunta
formulada por el Ministerio Público -representado
por los
citados funcionarios-
referente
a quién era Jorge
Luis Bernetti,
1574
f'ALLOS DE lA CORTE SUPREMA
,
311
respondió que ";..era integrante
de Montoneros del aparato de propa-
ganda, columnista del diario 'Noticias' que era propiedad de~a organi-
zación Montoneros. Se exilió en México y actualmente
es productor de
un programa de radio Excelsior en Argentina ...".
,
.
22) Que la Sala 1 de la Cámar!l Nacional de Apelaciones en 10
Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución del juez de
primera instancia, que por aplicación del arto 200 del Código Procesal,
había
desestimado
la querella.
Los magistrados
que integraron
el
tribunal
a quo entendieron
que los,hechos que fundaron la acción no
constituyeron delito, ya que la audiencia en la que Méndez declaró tuvo
carácter público, por tratarse
de prueba producida durante el plenario
(art.479
del Código de Procedimientos
en Materia
Penal). Ello les
permitió afirmar que el haber relatado en una conferencia de prensa su
contenido, sin expresar agregados, no éonfiguraba un hecho ilícito, toda
vez que, además, los querellados actuaban como fiscales enla causa, y
la información constituye una de las atribuciones
de los funcionarios
públicos en las diligencias de esa índole. Por último, recalcaron que la
conclusión expuesta
surgía de la ley, y no de un presunto
"bill" de
indemnidad
por tratarse
de los fi('cales.
32)
.Que en el recurso
extraordinario
-que
fue concedido-
el
querellante
plantea que la decisión violó principios consagrados en la
Ley Fundamental
y .que resulta
arbitraria,
toda vez que el a quo se
fundó en afirmaciones
dogmáticas
y omitió decidir las cuestiones
constitucionales
expuestas,
eigualmente
otras que resultaban
rele-
vantes para la solución de la causa. Dice, finalmente, que el caso reviste
gravedad institucional.
42) Que sus agravios refieren que se ha reconocido la irresponsabi-
lidad de funcionarios
públicos por la reproducción
o publicación de
injurias
a cuyo conocimiento-han
llegado por razones funcionales,
lo
que repugna
al sistema republicano
de gobierno y atenta
contra los
arts.16,
18 y 33 de la Constitución. En tal sentido, expiica que si los
fiscales actuaron en cumplimiento de instrucciones del Poder Ejecutivo
Nacional habría quedado impune un caso de promoción de daños al'
honor de un particular
por parte del Estado, que abre el camino a
desbordes .autoritarios.
52) Que, por otra parte, menciona que no se trataron
sus afirmacio-
nes concernientes
a que los fiscales, como litigantes, estaban sometidos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1575
al reg:¡men del arto 115 del Código Penal -que
determina
la no
punibilidad de las injurias proferidas en los escritos o informes produ-
cidos ante los tribunales
y no dados a publicidad-;
que no se citÓtexto
alguno que respaldase
la aserción vinculada
con la atribución
de
informar de los funcionarios públicos; y que se dejaron de lado las leyes
federal~s 17.516 y 19.539 que regulan el Ministerio Público ..
\
6º) Que, por último, indica que lo expuesto por el sentenciante
en
torno a la naturaleza
pública de la audiencia sólo posee fundamento
apare~te y no quita ilicitud a la difusión de las ofensas, porque éstas no
se refirieron
al objeto procesal del-juicio, sino a quien no era parte.
Refuerza su argumentación
mencionando que cuando el arto 115 del
Código Penal condiciona la impunidad a que los informes no sean dados
a publicidad, no se refiere al ámbito del juicio, sino a la divulgación que
no trasciende; y que la ley procesal no puede enervar la ley de fondo.
7º) Que el recurso es improcedente,
pues, a diferencia de lo que
sostiene el apelante,
no se encuentra
en discusión el alcance de las
facultades de los integrantes
del Ministerio Fiscal, sino únicamente
la
interpretación
de la ley de forma -el
arto 479 del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal-
que el sentenciante
ponderó a la manera
de una causa de justificación, y le permitió concluir en la inexistencia
de delito. Por tratarse
de cuestiones de derecho común y procesal, ellas
resultan
ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, sin que se Gbserve la
pretendida
arbitrariedad.
8º) Que, en efecto, para llegar a la desestimación de la a'cción:no fue
determinante
la supuesta inmunidad
que pregona el recurrente,
ni la
función, jerarquía
o cargo de los querellados,
sino el hecho de que el
plenario es público -lo
que provoca indu-dablemente el control de la
socieaad en la recepción de la prueba-
y que el accionar de los doctores
Romero Victorica y Bisordi no se encaminó a lograr un delito, ya que,
como lo destacó el a quo, nada agregaron a las expresiones del testigo;
sin que importe que éste se hubiera referido o no a los sujetos pasivos
de la causa.
9º) Que los argumentos
del querellante
en torno al tratamiento
preferencial
que la sentencia
dio a los representantes
del Ministerio
Fiscal se diluyen aún más, a poco que se advierta qué la fundamenta-
ción de los jueces es tan idónea para resolver de igual modo el caso de
autos, como el de querella contra un abogado defensor -o
aun el de
1576
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
cualquier
asistente
a la audiencia-
que hubiera
actuado en forma
-similar.
10) Que el impugrÍante tampoco demuestra por qué las leyes 17.516
y 19.539 habrían
llevado a Un resultado
distinto; y sus alegaciones
concernientes
al arto 115 del Código Penal nuevamente
conducen al
examen de una norma de derecho común cuya aplicació!1al caso quedes '
descartada
por la argumentación
demostrativa
de la inexistencia
de
delito que, sin arbitrariedad,
hizo la Cámara. Asimismo, el a quo citó
expresamente
el arto 479 del Código de Procedimientos,
10 que brinda
sustento bastante
a sus afirmaciones relativas a que los funcionarios
pueden
dar información
sobre una audiencia
de prueba
realizada
durante el plenario.
11) Que 10 expuesto en el considerando 7º en cuanto a la sustancia
de los planteos determina
que tampoco exista iriterés institucional
en
el caso (doctrina de la causa C.763.XXI "Caccia-tore, Osvaldó Andrés y
otros si administración
fraudulenta";
fallada el 26 dé abril de 1988).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario
dédu-
cido de fs. 5]J64.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-'-
AUGUSTO
CÉSAR
EELLUSCIÓ -CARLOS
S.....
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
CHACOFI S. A. C. l. F. I. v. DIRECCION NACIONAL DE-VIALIDAD
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juic-ios en que la Nación
es parte.
-
-
Resultá necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea'
aquél por el que se pretende la modificación de la condena, excede el mínimo legal
a la fecha de su interposición.
-
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Naci6n
es parte.
La norma contenida en el arto 244 del Código Procesal no exime al-apelante de
la carga dejustificar,
en oportunidad
de la interposición del recurso, el cum-
-plimiento del recaudo del monto mínimo.
-
DE JUSTiCIA
DE LA NACION
311
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
1577
El régimen elaborado por la Comisión Asesora Permanente
y aprobado por la
Dirección Nacional de Vialidad, se presenta
como un conjunto coherente de
soluciones, que consiste en comparar coeficientes en determinadas
fechas, que en
todos los caSQB,a excepción de los supuestos de "modificación de obras", se
refieren a la fecha de licitación, de tal modo que no es posible atribuir
a esa
metodología falta de previsión o elaboración suficiente.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
El .contratista
debe demostrar
que los coeficientes mensuales
de aplicación
determinados por la Comisión Liquidadora se apartaban
del régimen original y"
que mediante su aplicación al caso concreto no se cumplía la finalidad a la que
estaban
destinados.
.
PRUEBA:
Principios
generales.
Las reglas atinentes a la carga de la prueba (art. 377 del Código Procesal) están
dirigidas al juez, quien deberá tenerlas en cuenta al sentenciar en los supue~tos
de insuficiencia probatoria, y a los litigantes, que deben conocer su distribución
antes de que se haya constituido el proceso y, en función de la índole del asunto
a someter a la decisión del órgano jurisdiccional: condiciones del contrato, su
propia conducta anterior,
norm!1tiva aplicable, entre otros aspectos que se
invoquen como fundamento de su pretensión.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
La sola comparación de cifras que resultan de la aplicación de dos o más índices
de diferente origen, no es apta, por sí sola, para justificar el peJjuicio que se dice
haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Comisión Liquidadora.
CONTRATO.DE
OBRAS
PUBLICAS.
Si el objetivo de las normas en juego fue determinar
un método de 'reajuste
tendiente a restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato original,
la validez del procedimiento instrumentado
dependerá de que su aplicación en
la práctica alcance el resultado previsto, loculll puede no ocurrir por la incidencia
negativa de los coeficientes correctores.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS
..
La remunenición
a que la contratista
tiene derecho se compone de los precios
estipulados
originariamente
más los mayores costos de la ley 12.910 y las
diferencias por aplicación del sistema de los correctores, por lo que si bien no cabe
15.78
~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.
311
atenerse solamente'a un resultado final, sí corresponde' tener en cuenta que el
punto de equilibrio se sitúa en aquél en que las correcciones alcanzan el
... (truncated text, 47242 total characters)