← Volver a resultados

Bernetti, Jorge Luis si querella por infr. arto 110 C.P.

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_213

Voces / Materias

PROPIEDAD DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 12.910 ley 1285/58 Ley 12.910 ley 48. decreto 2875/75 decreto 3772/64 decreto 2348/76 Decreto 690 decreto 181/87 Resolución Nº 63 resolución Nº 2017 resolución Nº 359 resolución Nº 359176 Fallos: 292:625 Fallos: 176:315 Fallos: 259:343

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 1988. Vistos los.autos: "Bernetti, Jorge Luis si querella por infr. arto 110 C.P.". Considerando: r!) Que, en cuanto al caso interesa, Jorge Luis Bernetti promovió querella por injurias (arts. 113 y 110 del Código Penal) contra los doctores Juan Martín Romero Victorica y Alfredo H. Bisordi. Afirmó que éstos reprodujeron ehicieron públicas las declaraciones del testigo Eugenio Benjamín Méndez, quien, en la causa seguida contra Mario Eduardo Firmenich por el secuestro de los hermanos Born, ante una pregunta formulada por el Ministerio Público -representado por los citados funcionarios- referente a quién era Jorge Luis Bernetti, 1574 f'ALLOS DE lA CORTE SUPREMA , 311 respondió que ";..era integrante de Montoneros del aparato de propa- ganda, columnista del diario 'Noticias' que era propiedad de~a organi- zación Montoneros. Se exilió en México y actualmente es productor de un programa de radio Excelsior en Argentina ...". , . 22) Que la Sala 1 de la Cámar!l Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución del juez de primera instancia, que por aplicación del arto 200 del Código Procesal, había desestimado la querella. Los magistrados que integraron el tribunal a quo entendieron que los,hechos que fundaron la acción no constituyeron delito, ya que la audiencia en la que Méndez declaró tuvo carácter público, por tratarse de prueba producida durante el plenario (art.479 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Ello les permitió afirmar que el haber relatado en una conferencia de prensa su contenido, sin expresar agregados, no éonfiguraba un hecho ilícito, toda vez que, además, los querellados actuaban como fiscales enla causa, y la información constituye una de las atribuciones de los funcionarios públicos en las diligencias de esa índole. Por último, recalcaron que la conclusión expuesta surgía de la ley, y no de un presunto "bill" de indemnidad por tratarse de los fi('cales. 32) .Que en el recurso extraordinario -que fue concedido- el querellante plantea que la decisión violó principios consagrados en la Ley Fundamental y .que resulta arbitraria, toda vez que el a quo se fundó en afirmaciones dogmáticas y omitió decidir las cuestiones constitucionales expuestas, eigualmente otras que resultaban rele- vantes para la solución de la causa. Dice, finalmente, que el caso reviste gravedad institucional. 42) Que sus agravios refieren que se ha reconocido la irresponsabi- lidad de funcionarios públicos por la reproducción o publicación de injurias a cuyo conocimiento-han llegado por razones funcionales, lo que repugna al sistema republicano de gobierno y atenta contra los arts.16, 18 y 33 de la Constitución. En tal sentido, expiica que si los fiscales actuaron en cumplimiento de instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional habría quedado impune un caso de promoción de daños al' honor de un particular por parte del Estado, que abre el camino a desbordes .autoritarios. 52) Que, por otra parte, menciona que no se trataron sus afirmacio- nes concernientes a que los fiscales, como litigantes, estaban sometidos DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1575 al reg:¡men del arto 115 del Código Penal -que determina la no punibilidad de las injurias proferidas en los escritos o informes produ- cidos ante los tribunales y no dados a publicidad-; que no se citÓtexto alguno que respaldase la aserción vinculada con la atribución de informar de los funcionarios públicos; y que se dejaron de lado las leyes federal~s 17.516 y 19.539 que regulan el Ministerio Público .. \ 6º) Que, por último, indica que lo expuesto por el sentenciante en torno a la naturaleza pública de la audiencia sólo posee fundamento apare~te y no quita ilicitud a la difusión de las ofensas, porque éstas no se refirieron al objeto procesal del-juicio, sino a quien no era parte. Refuerza su argumentación mencionando que cuando el arto 115 del Código Penal condiciona la impunidad a que los informes no sean dados a publicidad, no se refiere al ámbito del juicio, sino a la divulgación que no trasciende; y que la ley procesal no puede enervar la ley de fondo. 7º) Que el recurso es improcedente, pues, a diferencia de lo que sostiene el apelante, no se encuentra en discusión el alcance de las facultades de los integrantes del Ministerio Fiscal, sino únicamente la interpretación de la ley de forma -el arto 479 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal- que el sentenciante ponderó a la manera de una causa de justificación, y le permitió concluir en la inexistencia de delito. Por tratarse de cuestiones de derecho común y procesal, ellas resultan ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, sin que se Gbserve la pretendida arbitrariedad. 8º) Que, en efecto, para llegar a la desestimación de la a'cción:no fue determinante la supuesta inmunidad que pregona el recurrente, ni la función, jerarquía o cargo de los querellados, sino el hecho de que el plenario es público -lo que provoca indu-dablemente el control de la socieaad en la recepción de la prueba- y que el accionar de los doctores Romero Victorica y Bisordi no se encaminó a lograr un delito, ya que, como lo destacó el a quo, nada agregaron a las expresiones del testigo; sin que importe que éste se hubiera referido o no a los sujetos pasivos de la causa. 9º) Que los argumentos del querellante en torno al tratamiento preferencial que la sentencia dio a los representantes del Ministerio Fiscal se diluyen aún más, a poco que se advierta qué la fundamenta- ción de los jueces es tan idónea para resolver de igual modo el caso de autos, como el de querella contra un abogado defensor -o aun el de 1576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 cualquier asistente a la audiencia- que hubiera actuado en forma -similar. 10) Que el impugrÍante tampoco demuestra por qué las leyes 17.516 y 19.539 habrían llevado a Un resultado distinto; y sus alegaciones concernientes al arto 115 del Código Penal nuevamente conducen al examen de una norma de derecho común cuya aplicació!1al caso quedes ' descartada por la argumentación demostrativa de la inexistencia de delito que, sin arbitrariedad, hizo la Cámara. Asimismo, el a quo citó expresamente el arto 479 del Código de Procedimientos, 10 que brinda sustento bastante a sus afirmaciones relativas a que los funcionarios pueden dar información sobre una audiencia de prueba realizada durante el plenario. 11) Que 10 expuesto en el considerando 7º en cuanto a la sustancia de los planteos determina que tampoco exista iriterés institucional en el caso (doctrina de la causa C.763.XXI "Caccia-tore, Osvaldó Andrés y otros si administración fraudulenta"; fallada el 26 dé abril de 1988). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario dédu- cido de fs. 5]J64. JOSÉ SEVERO CABALLERO -'- AUGUSTO CÉSAR EELLUSCIÓ -CARLOS S..... FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. CHACOFI S. A. C. l. F. I. v. DIRECCION NACIONAL DE-VIALIDAD RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juic-ios en que la Nación es parte. - - Resultá necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea' aquél por el que se pretende la modificación de la condena, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición. - RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Naci6n es parte. La norma contenida en el arto 244 del Código Procesal no exime al-apelante de la carga dejustificar, en oportunidad de la interposición del recurso, el cum- -plimiento del recaudo del monto mínimo. - DE JUSTiCIA DE LA NACION 311 CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. 1577 El régimen elaborado por la Comisión Asesora Permanente y aprobado por la Dirección Nacional de Vialidad, se presenta como un conjunto coherente de soluciones, que consiste en comparar coeficientes en determinadas fechas, que en todos los caSQB,a excepción de los supuestos de "modificación de obras", se refieren a la fecha de licitación, de tal modo que no es posible atribuir a esa metodología falta de previsión o elaboración suficiente. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. El .contratista debe demostrar que los coeficientes mensuales de aplicación determinados por la Comisión Liquidadora se apartaban del régimen original y" que mediante su aplicación al caso concreto no se cumplía la finalidad a la que estaban destinados. . PRUEBA: Principios generales. Las reglas atinentes a la carga de la prueba (art. 377 del Código Procesal) están dirigidas al juez, quien deberá tenerlas en cuenta al sentenciar en los supue~tos de insuficiencia probatoria, y a los litigantes, que deben conocer su distribución antes de que se haya constituido el proceso y, en función de la índole del asunto a someter a la decisión del órgano jurisdiccional: condiciones del contrato, su propia conducta anterior, norm!1tiva aplicable, entre otros aspectos que se invoquen como fundamento de su pretensión. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. La sola comparación de cifras que resultan de la aplicación de dos o más índices de diferente origen, no es apta, por sí sola, para justificar el peJjuicio que se dice haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Comisión Liquidadora. CONTRATO.DE OBRAS PUBLICAS. Si el objetivo de las normas en juego fue determinar un método de 'reajuste tendiente a restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato original, la validez del procedimiento instrumentado dependerá de que su aplicación en la práctica alcance el resultado previsto, loculll puede no ocurrir por la incidencia negativa de los coeficientes correctores. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS .. La remunenición a que la contratista tiene derecho se compone de los precios estipulados originariamente más los mayores costos de la ley 12.910 y las diferencias por aplicación del sistema de los correctores, por lo que si bien no cabe 15.78 ~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 311 atenerse solamente'a un resultado final, sí corresponde' tener en cuenta que el punto de equilibrio se sitúa en aquél en que las correcciones alcanzan el

... (texto truncado, 47242 caracteres totales)