y Vistos; Considerando: 1º) Que la actora funda la competencia originaria de esta Corte en un doble orden de razone
23/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_214
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
SEGURO
COMPETENCIA
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48.
ley 48
ley 8895
Fallos:
187:436
Fallos: 115:167
Fallos: 289:144
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Autos
y Vistos; Considerando:
1º) Que la actora funda la competencia
originaria
de esta Corte en
un doble orden de razones.
Por un lado, en su distinta
vecindad
con la
demandada
y en el carácter
de causa civil que asume la materia
del
debate.
Subsidiariamente,
sostiene
que el decreto provincial
690/88
vulnera
los arts. 5º, 18, 19,95 Y 106 d~ la Constitución
Nacional.
2º) Que se ha atribuido
el carácter
de causa civil a los casos en los
que su decisión hacía
sustancialmente
aplicables
disposiciones
del
derecho común, entendido
como tal el que se relaciona
con el régimen
de legislación
contenido
en la facultad
del arto 67, inc. 11, de la
Constitución
Nacional.
Por el contrario,
quedan
excluidos de tal con-
cepto los supuestos
que requieren
para su solución la aplicación
de
normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido
estricto, de actos administrativos
o legislativos
de carácter
local. Así la
Corte
lo afirmó
en Fallos:
187:436, donde
sostuvo:
"si bien por la
naturaleza
misma de la vinculación, le son aplicables los principios que
rigen el seguro comercial, solamente]o
serían como supletorias
en las
situaciones
no previstas
por la ley y decretos
de referencia.
De esta
manera,
para resolver la cuestión planteada
por la demanda
el Tribu-
nal tendría
que hacer el examen de los antecedentes
de que se ha hecho
mérito
a la luz de ,la ley local y de todas
sus reglamentaciones,
interpretándolas
en su espíritu
y en los efectos que la soberanía
local
ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema"
(confr. S.536.XX "Sedero de Carmona, Ruth el Buenos Aires, Provincia
de si daños y perjuicios",
pronunciamiento
del 9 de junio
de 1987,
considerandos
3º y 5º).
3º) Que de los hechos relatados
en la demanda y de sus fundamentos
-suficientemente
reseñados
en el dictamen del Procurador
General-
así como de la doctrina señalada
en el considerando
anterior,
surge que,
no obstante
la distinta
vecindad
invocada,
la materia
del pleito no
asume el carácter
de causa civil. Por lo tanto, sólo resta examinar
si se
presenta
en autos la otra hipótesis invocada que surtiría
la jurisdicción
originaria
de esta Corte, esto es, la naturaleza
federal
de la cuestión
discutida.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
3II
1595
41!)Que, sentado
ello, resulta
propicio sefialar
que la compe-
tencia
originaria
del Tribunal
por razón
de la materia
procede
en la medida en que la acción entablada
se funde directa y exclu-
sivamente
en prescripciones
constitucionales
de carácter
nacional,
en leyes del Congreso, o en tratados,
de tal suerte que la cuestión
federal
sea la predominante
en la causa (confr. Fallos: 115:167;
122:244; y 292:625, y sus eitas, entre
otros). En efecto, no basta
para surtir el fuero federal la única circunstancia
de que los derechos
que se dicen vulnerados
se encuentren
garantizados
por la Consti-
tución Nacional. Tal hipótesis
no concurre en el sub lite. Por el
contrario, la solución del caso depende -eomo
se puso de manifiesto
en el dictamen ya aludido-,
esencialmente, de la aplicación einterpre-
tación de normas de derecho no federal (cfr. Fallos 306:1310, y sus
citas).
51!)Que, consecuentemente,
el respeto
de las autonomías
pro-
vinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y de-
cisión de las causas que, en 10 sustancial, versan sobre aspectos pro-
pios del derecho provincial. Ello, desde luego, sin perjuicio de que
las cuestiones federales que también pueden comprender
esos plei-
tos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordi-
nario (cfr. C.887.XX1. "Casanova, Miguel Rodolfo d Buenos Aires,
Provincia de si acción de amparo", sentencia del 24 de diciembre de
1987).
61!)Que, en un diverso pero afín orden de ideas, otra línea argumen-
tal emparentada
con la ey.puesta también
conduce a declarar
la
incompetencia
del Tribunal.
En Fallos
176:315 se desarrollaron
soluciones sobre el particular
para los pleitos en los que se ventila-
ban cuestiones de derecho público local que es conveniente recordar.
Allí se dijo que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican
de ilegítimos, caben tres procedimientos
y jurisdicciones
según la
calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución
Nacional, tratados
con las naciones extranjeras,
o leyes federales,
debe irse directamente
a la justicia nacional; b) si se arguye que una
leyes
contraria
a la constitución provincial o un decreto es contra-
rio a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial;
y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las
instituciones
provinciales
y nacionales
debe irse
primeramente
ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta
Corte por el recurso extraordinario
del arto 14 de la ley 48. En
1596
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
.
311
esas condiciones
se guardan
los legítimos fueros de las entidades
que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía;
pues
carece de objeto llevar a la justicia
nacional una ley o un decreto
que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura
lo-
cal".
7º) Que, en autos, el decreto provincial
690/88 ha sido impug-
nado tanto por ser contrario a leyes provinciales como a la Constitución
Nacional, de tal manera que el sub examine encuadra claramente
en el
último de los supuestos
contemplados
en el precedente
citado en el
considerando anterior, doctrina que, por lo demás, no ha sido modifica-
da posteriormente
por el Tribunal
(cfr., entre otros, Fallos: 289:144;
292:625, y sus respectivas citas).
8º) Que, por último, contrariamente
a lo alegado por la deman-
dante,
tampoco
es de aplicación
al sub lite la doctrina
sentada
en la causa S.627.XX "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra si acción
de amparo", del 22 de abril de 1987. Basta para arribar
a tal con-
clusión
con destacar
que
en
pronunciamiento
reciente
la
Su-
prema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dejado sin efecto la
medida
cautelar
cuyo invocado. incumplimiento
por parte
de auto-
ridades
del Poder Ejecutivo provincial había
motivado el conflicto
de poderes denunciado
(conf. la sentencia
de ese tribunal
del 15 de
marzo de 1988 dictada en la causa B. 51.765 ~Fiscal de Estado de la
Provincia de Buenos Aires si cuestión de competencia -Art.
6º C. C. A
Autos Ramapin
S. A el Provincia de Buenos Aires sI acción decla-
rativa y otros, Juzgados
Nº 2, Nº 10 Y Nº 18 La Plata". Es más, el
recurso
extraordinario
interpuesto
en la causa
S.627.XX
citada
confirma
la posibilidad,
mencionada
en los considerandos
7º y 8º
de la presente
resolución, de acudir a esta Corte por vía del arto 14
de la ley 48 a propósito
de obtener
adecuada
tutela
respecto
de
las cuestiones federales que puedan comprender
este tipo de asun-
tos.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia
originaria
de la Corte Suprema.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
SOL-BINGO
S. A. v. PROVINCIA
de BUENOS AIRES
1597
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
feckral.
Competencia
originaria
ck
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas regidas
por el ckrecho común.
Se ha atribuido el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hacía
sustancialmente
aplicables disposiciones del derecho común, entendiendo como
tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del
arto 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia feckral.
Competencia
originaria
ck
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas
civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos ck las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
Quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos que requieren: para su
solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y
revisión, en sentido estricto, de actos administrativos
o legislativos de carácter
local.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
feckral.
Competencia
originaria
ck la Corte Suprema.
Causas
en que es parte una provincia.
Causas
civiles. Causas
que versan sobre normas
locales y actos ck las autoridacks
provinciales
regidos por
aquéllas.
No es causs civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones,
compen-
saciones o indemnizaciones
de carácter civil, tiende al examen y revisión de los
actos administrativos,
legislativos o judiciales
de las provincias en que éstas
procedieron dentro de las facultades
propias reconocidas por los arts. 104 y
siguientes de la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
feckral.
Competencia
originaria
ck
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos ck las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
No es de la competencia originaria de la Corte el reclamo de daños y peIjuicios
que se sustenta en la alegada desobediencia a una medida cautelar dictada por
un juez provincial, por parte de la policía provincial que habría efectuado un
procedimiento en el local de la actora con invocación de lo dispuesto en la ley 8895
de Buenos Aires sobre juegos prohibidos.
JUSTICIA
PROVINCIAL.
El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a su sjueces el
conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos
propios de las instituciones
provinciales,
sin peIjuicio de. que las cuestiones
1598
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
federales qUe también pueden comprender esos pleitos sean susceptibles de
adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.