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y Vistos; Considerando: 1º) Que la actora funda la competencia originaria de esta Corte en un doble orden de razone

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_214

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS SEGURO COMPETENCIA REVISIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48. ley 48 ley 8895 Fallos: 187:436 Fallos: 115:167 Fallos: 289:144

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 1988. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la actora funda la competencia originaria de esta Corte en un doble orden de razones. Por un lado, en su distinta vecindad con la demandada y en el carácter de causa civil que asume la materia del debate. Subsidiariamente, sostiene que el decreto provincial 690/88 vulnera los arts. 5º, 18, 19,95 Y 106 d~ la Constitución Nacional. 2º) Que se ha atribuido el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hacía sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del arto 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. Por el contrario, quedan excluidos de tal con- cepto los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local. Así la Corte lo afirmó en Fallos: 187:436, donde sostuvo: "si bien por la naturaleza misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comercial, solamente]o serían como supletorias en las situaciones no previstas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver la cuestión planteada por la demanda el Tribu- nal tendría que hacer el examen de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de ,la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema" (confr. S.536.XX "Sedero de Carmona, Ruth el Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", pronunciamiento del 9 de junio de 1987, considerandos 3º y 5º). 3º) Que de los hechos relatados en la demanda y de sus fundamentos -suficientemente reseñados en el dictamen del Procurador General- así como de la doctrina señalada en el considerando anterior, surge que, no obstante la distinta vecindad invocada, la materia del pleito no asume el carácter de causa civil. Por lo tanto, sólo resta examinar si se presenta en autos la otra hipótesis invocada que surtiría la jurisdicción originaria de esta Corte, esto es, la naturaleza federal de la cuestión discutida. DE JUSTICIA DE LA NACION . 3II 1595 41!)Que, sentado ello, resulta propicio sefialar que la compe- tencia originaria del Tribunal por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclu- sivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (confr. Fallos: 115:167; 122:244; y 292:625, y sus eitas, entre otros). En efecto, no basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Consti- tución Nacional. Tal hipótesis no concurre en el sub lite. Por el contrario, la solución del caso depende -eomo se puso de manifiesto en el dictamen ya aludido-, esencialmente, de la aplicación einterpre- tación de normas de derecho no federal (cfr. Fallos 306:1310, y sus citas). 51!)Que, consecuentemente, el respeto de las autonomías pro- vinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y de- cisión de las causas que, en 10 sustancial, versan sobre aspectos pro- pios del derecho provincial. Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender esos plei- tos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordi- nario (cfr. C.887.XX1. "Casanova, Miguel Rodolfo d Buenos Aires, Provincia de si acción de amparo", sentencia del 24 de diciembre de 1987). 61!)Que, en un diverso pero afín orden de ideas, otra línea argumen- tal emparentada con la ey.puesta también conduce a declarar la incompetencia del Tribunal. En Fallos 176:315 se desarrollaron soluciones sobre el particular para los pleitos en los que se ventila- ban cuestiones de derecho público local que es conveniente recordar. Allí se dijo que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una leyes contraria a la constitución provincial o un decreto es contra- rio a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48. En 1596 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA . 311 esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura lo- cal". 7º) Que, en autos, el decreto provincial 690/88 ha sido impug- nado tanto por ser contrario a leyes provinciales como a la Constitución Nacional, de tal manera que el sub examine encuadra claramente en el último de los supuestos contemplados en el precedente citado en el considerando anterior, doctrina que, por lo demás, no ha sido modifica- da posteriormente por el Tribunal (cfr., entre otros, Fallos: 289:144; 292:625, y sus respectivas citas). 8º) Que, por último, contrariamente a lo alegado por la deman- dante, tampoco es de aplicación al sub lite la doctrina sentada en la causa S.627.XX "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra si acción de amparo", del 22 de abril de 1987. Basta para arribar a tal con- clusión con destacar que en pronunciamiento reciente la Su- prema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dejado sin efecto la medida cautelar cuyo invocado. incumplimiento por parte de auto- ridades del Poder Ejecutivo provincial había motivado el conflicto de poderes denunciado (conf. la sentencia de ese tribunal del 15 de marzo de 1988 dictada en la causa B. 51.765 ~Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires si cuestión de competencia -Art. 6º C. C. A Autos Ramapin S. A el Provincia de Buenos Aires sI acción decla- rativa y otros, Juzgados Nº 2, Nº 10 Y Nº 18 La Plata". Es más, el recurso extraordinario interpuesto en la causa S.627.XX citada confirma la posibilidad, mencionada en los considerandos 7º y 8º de la presente resolución, de acudir a esta Corte por vía del arto 14 de la ley 48 a propósito de obtener adecuada tutela respecto de las cuestiones federales que puedan comprender este tipo de asun- tos. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 SOL-BINGO S. A. v. PROVINCIA de BUENOS AIRES 1597 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia feckral. Competencia originaria ck la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el ckrecho común. Se ha atribuido el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hacía sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del arto 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia feckral. Competencia originaria ck la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos ck las autoridades provinciales regidos por aquéllas. Quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos que requieren: para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia feckral. Competencia originaria ck la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos ck las autoridacks provinciales regidos por aquéllas. No es causs civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compen- saciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia feckral. Competencia originaria ck la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos ck las autoridades provinciales regidos por aquéllas. No es de la competencia originaria de la Corte el reclamo de daños y peIjuicios que se sustenta en la alegada desobediencia a una medida cautelar dictada por un juez provincial, por parte de la policía provincial que habría efectuado un procedimiento en el local de la actora con invocación de lo dispuesto en la ley 8895 de Buenos Aires sobre juegos prohibidos. JUSTICIA PROVINCIAL. El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a su sjueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales, sin peIjuicio de. que las cuestiones 1598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 federales qUe también pueden comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.