y Vistos: Para resolver las excepciones de incompetencia y falta de legitimación sustancial activa opuestas por la Provincia de Buenos Aires a f
23/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_215
Judges
Petracchi
Bacqué
Keywords / Subjects
MEDIDA CAUTELAR
SEGURO
COMPETENCIA
REVISIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 21.839
ley 2393
ley 23.515
ley
21.297
ley 20.744
Fallos: 306:1310
Fallos: 184:139
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Autos y Vistos: Para resolver las excepciones de incompetencia
y
falta
de legitimación
sustancial
activa opuestas
por la Provincia
de
Buenos Aires a fs.48/55 vta., cuyo traslado
fue contestado
a fs. 93/103.
Considerando:
1º) Que la empresa
Sol-Bingo
S. A. inicia
demanda
contra
la
Provincia
de Buenos Aires tendiente
al cobro de los daños y perjuicios
que se habrían
producido con motivo de una -a
su juicio-
ilegítima
actuación
policial en cuanto no acató una medida cautelar
dictada por
un juez provincial que impediría
aquel proceder. Funda la competencia
originaria
de la Corte en un doble orden de razones. Por un lado, en su
distin°ta vecindad con la demandada
yen el carácter
de causa civil que
asume la materia
del debate. Subsidiariamente,
sostiene que el obrar
de la policía de la provincia vulnera
los arts. 5º, 18, 19, 95 Y 106 de la
Constitución
Nacional.
2º) Que se ha atribuido
aquel carácter
a los casos en los que su
decisión hacía
sustancialmente
aplicables
disposiciones
del derecho
común,
entendido
como tal el que se relaciona
con el régimen
de
legislación
contenido en la facultad
del arto 67, inc. 11, de la Constitu-
ción Nacional.
Por el contrario
quedan
excluidos de tal concepto los
supuestos
que requieren
para su solución la aplicación
de normas
de
derecho público provincial
o el examen y revisión, en sentido estricto,
de actos administrativos
olegislativos
de carácter local. Así la Corte lo
afirmó en Fallos
187:436, donde sostuvo: "si bien por la naturaleza
misma de la vinculación,
le son aplicables
los principios
que rigen el
seguro comercial, solamente
lo serían como supletorias
en las situacio-
nes no previstas
por la ley y decretos de referencia.
De esta manera,
para resolver la cuestión planteada
por la demanda
el Tribunal
tendría
que hacer el examen
de los antecedentes
de que se ha hecho mérito a
la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones,
interpretándolas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1599
en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles,
todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema" (cfr. S.536.:xx.
"Sedero de Cannona,
Ruth el Buenos Aires, Provincia de si daños y
perjuicios", pronunciamiento
del 9 de junio de 1987, considerandos
3º
y 5º).
3º) Que de acuerdo con tal doctrina -y
con particular
atinencia al
asunto de que se trata-
se ha sostenido que no es causa civil aquélla
en que a pesar de demandarse restituciones,
compensaciones o indem-
nizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de los actos
administrativos,
legislativos ojudiciales de las provincias en que éstas
procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts.
104 y siguientes de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 180:87 y más
recientemente
S.130.XXI. "Sosto, Armando y otros cl Santa Fe, Provin-
cia de si daños y perjuicios", sentencia delll
de diciembre de 1986, y sus
respectivas citas).
4º) Que, no obstante el esfuerzo de la actora destinado a excluir del
debate cuestiones
de indudable
carácter
local, en el caso de autos
concurren las circunstancias
apuntadas
en el considerando
anterior.
En efecto, aun el exclusivo estudio
de los temas
propuestos
por
aquella parte en su demanda revela que se está frente a un reclamo
de daños y perjuicios que se sustenta
en la alegada desobediencia
por parte
de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires -que
habría
efectuado
un procedimiento
en el local de la actora
con
invocación de lo dispuesto
en la ley provincial
8895 sobre juegos
prohibidos-
de una medida cautelar
dictada por un juez, también
provincial.
En
tales
condiciones,
no
se
advierte
fundamento
alguno que justifique
apartarse
de la regla con arreglo
a la cual
el respeto
de las autonomías
provinciales
requiere
que se reserve
a sus jueces
el conocimiento y decisión de las causas
que, en lo
sustancial,
versan
sobre
aspectos
propios
de
las
instituciones
provinciales.
Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones
federales que también pueden comprender esos pleitos sean suscepti-
bles
de
adecuada
tutela
por
vía
del
recurso
extraordinario
(cfr. C.887.XXI. "Casanova, Miguel Rodolfo el Buenos Aires, Provincia
de si acción de amparo", sentencia del 24 de diciembre de 1987, Ysus
citas).
5º) Que igualmente
inocuo resulta
el argumento
subsidiario
ensayado
por la actora para fundar
la competencia
originaria
de
1600
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
esta Corte. Ello es así, pues debido a los términos en que la propia
actora fundó sus pretensiones, la solución del caso depende, sustancial-
mente,
de la aplicación e interpretación
de normas
de derecho no
federal (cfr. Fallos: 306:1310 y sus citas). Asimismo, es conveniente
destacar que al contestar el traslado de la excepción de incompetencia
la demandante
sostuvo que la consideración de un posible conflicto
local de poderes
-tema
con el que se relacionarían
las normas
constitucionales
alegadas-
es ajena a este juicio. Por lo demás, en pro-
nunciamiento
reciente la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos
Aires ha dejado sin efecto la medida cautelar cuyo invocado incumpli-
miento por parte de autoridades
del Poder Ejecutivo Provincial habría
motivado
el conflicto de poderes
denunciado
(cfr. la sentencia
de
ese tribunal
del 15 de marzo de 1988 dictada en la causa B. 51765
"Fiscal de Estado
de la Provincia
de Buenos Aires si cuestión
de
competencia -Art.
6º C. C. A. Autos Ramapín S. A. el Provincia de
Buenos Aires si acción declarativa y otros, juzgados Nº 2, Nº 10 YNº 18
La Plata").
.
6º) Que, en tales condiciones, es inoficioso pronunciarse
sobre la
excepción de falta de legitimación sustancial
activa.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de incompetencia
articulada
y, consecuentemente,
declarar
que la presente
causa no
corresponde a la jurisdicción
originaria de esta Corte Suprema.
Con
costas (art. 69 del Código Procesal).
Teniendo
en
cuenta
la
labor
desarrollada
en
el
incidente
que se resuelve
y lo dispuesto
por el arto 33 de la ley 21.839,
se regulan
los honorarios de los Dres. Cristian Diego Macchi
Seme-
ría y Luisa Margarita
Petcoff, en conjunto, en la suma de veintidós
mil quinientos
australes
(A. 22.500) y los de los Dres. Julio Andrés
Ricardo De Giovanni y Ramón C. Barrenechea,
en conjunto, en la de
once mil doscientos cincuenta australes (A. 11.250). Dichos honorarios
deberán ser abonados en el término de 30 días corridos de notificada la
presente.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3II
GUSTAVO JAVIER
GALDAME
y ~
1601
. JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del domicilio
de las partes.
El domicilio conyugal mentado en los arts. 104 de la ley 2393 y 227 de la ley 23.515
con relación al tema de la competencia es el último en que efectivamente hayan
convivido los cónyuges (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del domicilio
de las partes.
El traslado de la madre y de sus dos hijos menores a otra provincia, por decisión
unilateral
de aquélla, no puede ser causa idónea para privar de competencia al
Juzgado que estaba entendiendo en la causa por tenencia de hijos (2).
BANCO
S. 1. D. E. S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Lajurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance
de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria,
y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías
constituciona-
les de la propiedad y de la defensa en juicio (3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Habiéndose interpuesto un pedido de aclaratoria y recurso extraordinario
contra
una regulación
de honorarios,
la jurisdicción
de la Cámara
se limitaba
a
pronunciarse sobre la procedencia de aquel pedido y del recurso, y no comprendía
la facultad de anular
el pronunciamiento
anterior,
aun cuando alegue haber
incurrido en un error
(4).
(1) 23 de agosto.
(2) Causa: "Majman, Gustavo Gabriel"
del 20 de noviembre de 1986.
(3) 23 de agosto. Fallos:
235: 171 y 512; 237: 328; 281: 300; 301:925 y 304: 355.
(4) Fallos: 184:139.
1602
FALLOS DE LA' CORTE SUPREMA
311
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Anulada
una resoluci6n
por un pronunciamiento
posterior
del mismo tribunal,
lo importante
es que aquélla
posea el carácter
de sentencia
defmitiva,
siendo
irrelevante
que el pronunciamiento
posterior, que es el impugnado,
posea o no tal
calidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
En el proceso regulatorio
el fallo final es el que fija los honorarios
profesionales
y las anteriores
decisiones
s610 constituyen
las etapas
necesarias
del procedi-
miento para llegar a la resoluci6n final; por lo tanto, los agravios de quien recurri6
contra
una
resoluci6n
que anul6 una
anterior
regulaci6n
de honorarios
s610
podrán
ser atendidos
cuando se practique
la nueva regulaci6n
(1).
ESTRELLA
FERNANDEZ
v. SANATORIO GÚE:MES S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que desestim61a
demanda
por diferen-
cias en concepto de salarios e indemnizaci6n
sustitutiva
de preaviso, omitiendo,
sin raz6n plausible
y con el solo fundamento
de una afirmaci6n
dogmática,
que
habría
quedado
demostrado
que el área donde se desempeñó
la actora era el
ámbito más crítico y complejo que la hacía merecedora
de una mayor remunera-
ci6n y que la aetara fue objeto de una persecuci6n
exteriorizada
por medio de las
remunerac
... (truncated text, 19569 total characters)