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y Vistos: Para resolver las excepciones de incompetencia y falta de legitimación sustancial activa opuestas por la Provincia de Buenos Aires a f

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_215

Jueces

Petracchi Bacqué

Voces / Materias

MEDIDA CAUTELAR SEGURO COMPETENCIA REVISIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.839 ley 2393 ley 23.515 ley 21.297 ley 20.744 Fallos: 306:1310 Fallos: 184:139

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 1988. Autos y Vistos: Para resolver las excepciones de incompetencia y falta de legitimación sustancial activa opuestas por la Provincia de Buenos Aires a fs.48/55 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 93/103. Considerando: 1º) Que la empresa Sol-Bingo S. A. inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires tendiente al cobro de los daños y perjuicios que se habrían producido con motivo de una -a su juicio- ilegítima actuación policial en cuanto no acató una medida cautelar dictada por un juez provincial que impediría aquel proceder. Funda la competencia originaria de la Corte en un doble orden de razones. Por un lado, en su distin°ta vecindad con la demandada yen el carácter de causa civil que asume la materia del debate. Subsidiariamente, sostiene que el obrar de la policía de la provincia vulnera los arts. 5º, 18, 19, 95 Y 106 de la Constitución Nacional. 2º) Que se ha atribuido aquel carácter a los casos en los que su decisión hacía sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del arto 67, inc. 11, de la Constitu- ción Nacional. Por el contrario quedan excluidos de tal concepto los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos olegislativos de carácter local. Así la Corte lo afirmó en Fallos 187:436, donde sostuvo: "si bien por la naturaleza misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comercial, solamente lo serían como supletorias en las situacio- nes no previstas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver la cuestión planteada por la demanda el Tribunal tendría que hacer el examen de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1599 en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema" (cfr. S.536.:xx. "Sedero de Cannona, Ruth el Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", pronunciamiento del 9 de junio de 1987, considerandos 3º y 5º). 3º) Que de acuerdo con tal doctrina -y con particular atinencia al asunto de que se trata- se ha sostenido que no es causa civil aquélla en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indem- nizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 180:87 y más recientemente S.130.XXI. "Sosto, Armando y otros cl Santa Fe, Provin- cia de si daños y perjuicios", sentencia delll de diciembre de 1986, y sus respectivas citas). 4º) Que, no obstante el esfuerzo de la actora destinado a excluir del debate cuestiones de indudable carácter local, en el caso de autos concurren las circunstancias apuntadas en el considerando anterior. En efecto, aun el exclusivo estudio de los temas propuestos por aquella parte en su demanda revela que se está frente a un reclamo de daños y perjuicios que se sustenta en la alegada desobediencia por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -que habría efectuado un procedimiento en el local de la actora con invocación de lo dispuesto en la ley provincial 8895 sobre juegos prohibidos- de una medida cautelar dictada por un juez, también provincial. En tales condiciones, no se advierte fundamento alguno que justifique apartarse de la regla con arreglo a la cual el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales. Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender esos pleitos sean suscepti- bles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (cfr. C.887.XXI. "Casanova, Miguel Rodolfo el Buenos Aires, Provincia de si acción de amparo", sentencia del 24 de diciembre de 1987, Ysus citas). 5º) Que igualmente inocuo resulta el argumento subsidiario ensayado por la actora para fundar la competencia originaria de 1600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 esta Corte. Ello es así, pues debido a los términos en que la propia actora fundó sus pretensiones, la solución del caso depende, sustancial- mente, de la aplicación e interpretación de normas de derecho no federal (cfr. Fallos: 306:1310 y sus citas). Asimismo, es conveniente destacar que al contestar el traslado de la excepción de incompetencia la demandante sostuvo que la consideración de un posible conflicto local de poderes -tema con el que se relacionarían las normas constitucionales alegadas- es ajena a este juicio. Por lo demás, en pro- nunciamiento reciente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dejado sin efecto la medida cautelar cuyo invocado incumpli- miento por parte de autoridades del Poder Ejecutivo Provincial habría motivado el conflicto de poderes denunciado (cfr. la sentencia de ese tribunal del 15 de marzo de 1988 dictada en la causa B. 51765 "Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires si cuestión de competencia -Art. 6º C. C. A. Autos Ramapín S. A. el Provincia de Buenos Aires si acción declarativa y otros, juzgados Nº 2, Nº 10 YNº 18 La Plata"). . 6º) Que, en tales condiciones, es inoficioso pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación sustancial activa. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada y, consecuentemente, declarar que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema. Con costas (art. 69 del Código Procesal). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente que se resuelve y lo dispuesto por el arto 33 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Cristian Diego Macchi Seme- ría y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la suma de veintidós mil quinientos australes (A. 22.500) y los de los Dres. Julio Andrés Ricardo De Giovanni y Ramón C. Barrenechea, en conjunto, en la de once mil doscientos cincuenta australes (A. 11.250). Dichos honorarios deberán ser abonados en el término de 30 días corridos de notificada la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 3II GUSTAVO JAVIER GALDAME y ~ 1601 . JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. El domicilio conyugal mentado en los arts. 104 de la ley 2393 y 227 de la ley 23.515 con relación al tema de la competencia es el último en que efectivamente hayan convivido los cónyuges (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. El traslado de la madre y de sus dos hijos menores a otra provincia, por decisión unilateral de aquélla, no puede ser causa idónea para privar de competencia al Juzgado que estaba entendiendo en la causa por tenencia de hijos (2). BANCO S. 1. D. E. S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Lajurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constituciona- les de la propiedad y de la defensa en juicio (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Habiéndose interpuesto un pedido de aclaratoria y recurso extraordinario contra una regulación de honorarios, la jurisdicción de la Cámara se limitaba a pronunciarse sobre la procedencia de aquel pedido y del recurso, y no comprendía la facultad de anular el pronunciamiento anterior, aun cuando alegue haber incurrido en un error (4). (1) 23 de agosto. (2) Causa: "Majman, Gustavo Gabriel" del 20 de noviembre de 1986. (3) 23 de agosto. Fallos: 235: 171 y 512; 237: 328; 281: 300; 301:925 y 304: 355. (4) Fallos: 184:139. 1602 FALLOS DE LA' CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Anulada una resoluci6n por un pronunciamiento posterior del mismo tribunal, lo importante es que aquélla posea el carácter de sentencia defmitiva, siendo irrelevante que el pronunciamiento posterior, que es el impugnado, posea o no tal calidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. En el proceso regulatorio el fallo final es el que fija los honorarios profesionales y las anteriores decisiones s610 constituyen las etapas necesarias del procedi- miento para llegar a la resoluci6n final; por lo tanto, los agravios de quien recurri6 contra una resoluci6n que anul6 una anterior regulaci6n de honorarios s610 podrán ser atendidos cuando se practique la nueva regulaci6n (1). ESTRELLA FERNANDEZ v. SANATORIO GÚE:MES S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestim61a demanda por diferen- cias en concepto de salarios e indemnizaci6n sustitutiva de preaviso, omitiendo, sin raz6n plausible y con el solo fundamento de una afirmaci6n dogmática, que habría quedado demostrado que el área donde se desempeñó la actora era el ámbito más crítico y complejo que la hacía merecedora de una mayor remunera- ci6n y que la aetara fue objeto de una persecuci6n exteriorizada por medio de las remunerac

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