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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Compañía Azucarera y Alcoholera Soler

23/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_217

Judges

Petracchi Belluscio Costa

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA NULIDAD

Cited Norms

ley 19.597 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A. el Estado Nacional \ (Ministerio de Economía)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte hace suyos los fun'damentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que cabe remitirse por razones de bre- vedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 1627 311 Por ello, de acuerdo con lo expuesto por el señor Procurador Fiscal se confirma la sentencia, en cuanto fue materia de recurso. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUS1'O CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1!!)Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, revocatoria de la dictada en primera instancia, que no hizo lugar a la demanda que perseguía la declaración de nulidad de la Resolución N!! 1132179 de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales (SECYNEI), por la que se reglamentó el prorrateo de las cuotas de producción para exportación que efectúan los ingenios azucareros, y de la Resolución N!!267179 de la Dirección Nacional del Azúcar que, basada en la anterior, fijó el tonelaje de la producción correspondiente a la zafra de 1979 que obligatoriamente debía exportar la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó el de queja, declarado procedente por esta Corte a fs. 1198. 2!!)Que, en lo que respecta a los agravios del recurrente fundados en la incompetencia del órgano que dictó la resolución impugnada, así como los vinculados con el ejercicio de facultades reglamentarias por parte de la autoridad de aplicación, esta Corte hace suyos los funda- mentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. 3!!)Que, por el contrario, resultan admisibles las impugnaciones del apelante basadas en la interpretación que cabe asignar al arto 55 de la ley 19.597, con relación a las particulares circunstancias del caso, Dispone el texto de dicha norma que "el Poder Ejecutivo queda faculta,do para autorizar o fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar, que se prorratearán entre los ingenios de acuerdo con el tonelaje total de azúcar producido por cada uno en el ejercicio ante- rior". 1628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 4º) Que establece la citada ley un régimen regulatorio de la activi- dad azucarera que debe ser observado fielmente por los interesados, pues el logro de los objetivos propuestos depende de que sus normas sean cumplidas estrictamente por todos los responsables (v. al respecto la nota que acompañó al proyecto de ley). De ahí que, en principio, se muestre razonable la interpretación del a quo en el sentido de que, si no hubo producción en el año anterior al que debe hacerse la exporta- ción, corresponda computar la elaborada en períodos anteriores a los fines de determinar la cuota de exportación obligatoria. Claro que la última molienda no puede extenderse más allá de la zafra del año previo al inmediato anterior, porque si un ingenio permanece inactivo durante dos años consecutivos no puede reiniciar su actividad (art. 31, ley 19.597). 5º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el presente caso muestra ciertas particularidades que permiten apartarse de la regla expuesta y, por lo tanto, liberar a la actora de su obligación de exportar la cuota obligatoria durante el año 1979. Ello es así porque los ingenios "La Trinidad" y "La Florida" dejaron de producir azúcar durante el año 1978 por encontrarse en trámite su quiebra, y fue en eSas condiciones que pasaron a manos de la actora, en virtud de la licitación y adjudica- ción dispuesta por eljuez del concurso. Se puede advertir que si no hubo producción durante el año anterior a aquel en que debía hacerse la exportación, ello se debe a causas no imputables a la actora, y no por la intención de ésta de eludir las obligaciones emergentes del régimen legal. 6º) Que, a juicio de esta Corte, de lo que se trata es de tornar más flexible el régimen legal cuando median circunstancias que así lo autoricen; sin.que por ello resulte atendible la interpretación propuesta porla actora en el sentido de que si no hubo producción en el ejercicio anterior, no existe la obligación de exportar. Corno ya se expuso anteriormente, la falta de actividad durante el período anterior, deter- mina que se compute el que precedió a dicho período improductivo pues, de lo contrario, el sistema creado por la ley estaría subordinado a la voluntad de los sujetos de producir o permanecer inactivos durante un año determinado, lo que los eximiría de cumplir con la obligación de exportar durante el año siguiente. Sin embargo, desde otra perspectiva, puede verse que el estricto marco de la ley 19.597 permite que se contemplen situaciones excepcio- DE JUSTICIA DE LA NACION 3il 1629 nales, pues confonne a su arto 58 la autoridad de aplicación queda "facultada para disponer la reducción>de las cantidades autorizadas o fijadas para exportación siempre que medie causa fundada". Como la ley no define qué debe entenderse por "causa fundada", cabe inter- pretar que ello queda librado a la autoridad de aplicación y, en definitiva, a la apreciación del Poder Judicial cuando se requiera su intervención. 7'1)Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el Ingenio "La Florida" se encontraba en quiebra y que pennaneció cerrado en 1978, y que en ese estado fue adquirido por la actora en virtud de la adjudicación otorgada por el juez interviniente en el proceso de falen- cia, entrega que se produjo en marzo de 1979; las circunstancias previstas en el pliego que sirvió de base a la licitación; que la autoridad de aplicación debe fijar las cuotas "en función de las reales existencias disponibles" (art. 54, ley 19.597); que cuando se transfiere el cupo de producción de azúcar por venta forzosa de la explotación es a ella a quien le incumbe resolver la situación (art. 24, inc. a y última parte, ley cit.); y que el día 15 de diciembre de cada año constituye la fecha límite para la terminación de la zafra (art. 29); es indudable que la Resolución N'11132179 de la SECYNEI, así como la Resolución N'1267/79 dictada por la Dirección Nacional del Azúcar, no guardan correspondencia con el espíritu y la finalidad prevista por la ley 19.597, en tanto impusieron a la actora la obligación de exportar un determinado cupo de producción durante el año 1979 sin haber evaluado las circunstancias apuntadas. La finalidad de la leyes la de sancionar y excluir de su régimen a quienes no cumplen con sus deberes, pero no puede tratarse con idéntico rigor a aquellos que se vieron imposibilitados de hacerlo por causas que no les son imputables. 8'1)Que, por otro lado, también resulta descalificable como acto jurisdiccional la sentencia apelada, en tanto hizo lugar a la defensa del falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección Nacional del Azúcar. Ello es así porque en autos se impugnó la validez de una resolución emanada de dicho organismo, motivo más que suficiente para tenerla por legitimada para intervenir en la causa, para evitar posibles nulidades y en resguardo de su garantía constitucional de defensa enjuicio, asegurada por el arto 18 de la Constitución Nacional; máxime si se tiene en cuenta que la citada autoridad administrativa asumió un activo.papel en este proceso. 1630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. JORGE EDUARDO CLARO y OTRO PARTIDOS POLITICOS. En materia de funcionamiento de los partidos políticos, debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los afiliados, cuya preserva- ción incumbe a los jueces, frente a pretendidas extensiones del derecho de propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No procede el recurso extraordinario contra el fallo que confirmó la decisión de realizar comicios complementarios en un partido político, -entanto no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el arto 14 de la ley 48 son ajenas a su competencia extraordinaria (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).