Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Compañía Azucarera y Alcoholera Soler
23/08/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_217
Jueces
Petracchi
Belluscio
Costa
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.597
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Compañía Azucarera
y Alcoholera Soler S.A. el Estado Nacional
\
(Ministerio
de Economía)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte hace
suyos los fun'damentos
y conclusiones
del
dictamen
que antecede,
a los que cabe remitirse
por razones
de bre-
vedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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311
Por ello, de acuerdo con lo expuesto por el señor Procurador Fiscal
se confirma la sentencia, en cuanto fue materia de recurso. Con costas.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUS1'O
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT -ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1!!)Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, revocatoria de la dictada en primera instancia,
que no hizo
lugar a la demanda
que perseguía
la declaración
de nulidad
de la
Resolución N!! 1132179 de la Secretaría
de Estado
de Comercio y
Negociaciones Económicas Internacionales
(SECYNEI), por la que se
reglamentó
el prorrateo
de las cuotas de producción para exportación
que efectúan los ingenios azucareros, y de la Resolución N!!267179 de
la Dirección Nacional del Azúcar que, basada
en la anterior,
fijó el
tonelaje
de la producción
correspondiente
a la zafra
de 1979 que
obligatoriamente
debía exportar
la actora,
ésta dedujo el recurso
extraordinario
que, al ser denegado, motivó el de queja, declarado
procedente por esta Corte a fs. 1198.
2!!)Que, en lo que respecta a los agravios del recurrente
fundados
en la incompetencia del órgano que dictó la resolución impugnada,
así
como los vinculados con el ejercicio de facultades reglamentarias
por
parte de la autoridad
de aplicación, esta Corte hace suyos los funda-
mentos y conclusiones
del dictamen
que antecede,
a los que cabe
remitirse
por razones de brevedad.
3!!)Que, por el contrario, resultan
admisibles las impugnaciones
del apelante
basadas
en la interpretación
que cabe asignar
al arto
55 de la ley 19.597, con relación a las particulares
circunstancias
del
caso, Dispone el texto de dicha norma que "el Poder Ejecutivo queda
faculta,do para
autorizar
o fijar cuotas
de exportación
obligatoria
de azúcar, que se prorratearán
entre los ingenios de acuerdo con el
tonelaje total de azúcar producido por cada uno en el ejercicio ante-
rior".
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que establece la citada ley un régimen regulatorio de la activi-
dad azucarera
que debe ser observado fielmente por los interesados,
pues el logro de los objetivos propuestos depende de que sus normas
sean cumplidas estrictamente
por todos los responsables (v. al respecto
la nota que acompañó al proyecto de ley). De ahí que, en principio, se
muestre razonable la interpretación
del a quo en el sentido de que, si
no hubo producción en el año anterior al que debe hacerse la exporta-
ción, corresponda computar la elaborada en períodos anteriores
a los
fines de determinar
la cuota de exportación obligatoria. Claro que la
última molienda no puede extenderse
más allá de la zafra del año
previo al inmediato anterior, porque si un ingenio permanece inactivo
durante dos años consecutivos no puede reiniciar su actividad (art. 31,
ley 19.597).
5º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el presente
caso muestra
ciertas particularidades
que permiten apartarse
de la regla expuesta
y, por lo tanto, liberar a la actora de su obligación de exportar la cuota
obligatoria durante
el año 1979. Ello es así porque los ingenios "La
Trinidad" y "La Florida" dejaron de producir azúcar durante
el año
1978 por encontrarse
en trámite su quiebra, y fue en eSas condiciones
que pasaron a manos de la actora, en virtud de la licitación y adjudica-
ción dispuesta por eljuez del concurso. Se puede advertir que si no hubo
producción durante
el año anterior
a aquel en que debía hacerse la
exportación, ello se debe a causas no imputables a la actora, y no por la
intención de ésta de eludir las obligaciones emergentes
del régimen
legal.
6º) Que, a juicio de esta Corte, de lo que se trata es de tornar más
flexible el régimen legal cuando median circunstancias
que así lo
autoricen; sin.que por ello resulte atendible la interpretación
propuesta
porla actora en el sentido de que si no hubo producción en el ejercicio
anterior,
no existe la obligación de exportar.
Corno ya se expuso
anteriormente,
la falta de actividad durante el período anterior, deter-
mina que se compute el que precedió a dicho período improductivo pues,
de lo contrario, el sistema creado por la ley estaría subordinado a la
voluntad de los sujetos de producir o permanecer inactivos durante un
año determinado,
lo que los eximiría de cumplir con la obligación de
exportar durante
el año siguiente.
Sin embargo, desde otra perspectiva,
puede verse que el estricto
marco de la ley 19.597 permite que se contemplen situaciones excepcio-
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DE LA NACION
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nales, pues confonne a su arto 58 la autoridad
de aplicación queda
"facultada para disponer la reducción>de las cantidades
autorizadas
o
fijadas para exportación siempre que medie causa fundada". Como la
ley no define qué debe entenderse
por "causa fundada",
cabe inter-
pretar
que ello queda
librado
a la autoridad
de aplicación
y, en
definitiva, a la apreciación del Poder Judicial cuando se requiera
su
intervención.
7'1)Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el Ingenio "La
Florida" se encontraba en quiebra y que pennaneció
cerrado en 1978,
y que en ese estado fue adquirido
por la actora
en virtud
de la
adjudicación otorgada por el juez interviniente
en el proceso de falen-
cia, entrega
que se produjo en marzo de 1979; las circunstancias
previstas en el pliego que sirvió de base a la licitación; que la autoridad
de aplicación debe fijar las cuotas "en función de las reales existencias
disponibles" (art. 54, ley 19.597); que cuando se transfiere
el cupo de
producción de azúcar por venta forzosa de la explotación es a ella a
quien le incumbe resolver la situación (art. 24, inc. a y última parte, ley
cit.); y que el día 15 de diciembre de cada año constituye la fecha límite
para la terminación de la zafra (art. 29); es indudable que la Resolución
N'11132179 de la SECYNEI, así como la Resolución N'1267/79 dictada
por la Dirección Nacional del Azúcar, no guardan correspondencia
con
el espíritu y la finalidad prevista por la ley 19.597, en tanto impusieron
a la actora la obligación de exportar un determinado cupo de producción
durante el año 1979 sin haber evaluado las circunstancias
apuntadas.
La finalidad de la leyes la de sancionar y excluir de su régimen a
quienes
no cumplen
con sus deberes,
pero no puede tratarse
con
idéntico rigor a aquellos que se vieron imposibilitados
de hacerlo por
causas que no les son imputables.
8'1)Que, por otro lado, también
resulta
descalificable
como acto
jurisdiccional la sentencia apelada, en tanto hizo lugar a la defensa del
falta de legitimación
pasiva
opuesta
por la Dirección Nacional
del
Azúcar. Ello es así porque en autos se impugnó la validez de una
resolución emanada
de dicho organismo, motivo más que suficiente
para tenerla por legitimada
para intervenir
en la causa, para evitar
posibles nulidades
y en resguardo
de su garantía
constitucional
de
defensa enjuicio, asegurada por el arto 18 de la Constitución Nacional;
máxime si se tiene en cuenta que la citada autoridad
administrativa
asumió un activo.papel en este proceso.
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Por ello, y lo dictaminado
en sentido
concordante
por el señor
Procurador
Fiscal, se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance
indicado; con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que,
por quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo al presente.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
JORGE EDUARDO CLARO y OTRO
PARTIDOS
POLITICOS.
En materia de funcionamiento
de los partidos políticos, debe primar la defensa
de la transparente
manifestación de la voluntad de los afiliados, cuya preserva-
ción incumbe a los jueces,
frente a pretendidas
extensiones
del derecho de
propiedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No procede el recurso extraordinario
contra el fallo que confirmó la decisión de
realizar comicios complementarios
en un partido político, -entanto no se advierte
un caso de arbitrariedad
que justifique la intervención de la Corte en materias
que, según el arto 14 de la ley 48 son ajenas a su competencia extraordinaria
(Voto
de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).